lunes, febrero 10

Aspectos Generales de la Sociedad Unipersonal

El primer paso legislativo en el camino hacia la admisibilidad generalizada de la constitución de sociedades de capital unipersonales, lo dio la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que reconocía como excepción a la regla que exigía que los socios fundadores fueran al menos tres, “las sociedades constituidas por organismos estatales, provinciales o municipales, en aplicación de disposiciones vigentes”.

La cuestión de la unipersonalidad societaria.

El primer paso legislativo en el camino hacia la admisibilidad generalizada de la constitución de sociedades de capital unipersonales, lo dio la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que reconocía como excepción a la regla que exigía que los socios fundadores fueran al menos tres, “las sociedades constituidas por organismos estatales, provinciales o municipales, en aplicación de disposiciones vigentes”.

El reconocimiento general de la unipersonalidad societaria y marco normativo.

La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada prevé para los empresarios individuales “la posibilidad de constituir empresas de responsabilidad limitada al patrimonio, afectado a una actividad determinada”.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC“) regula la sociedad unipersonal en sus artículos 12 a 17. A las sociedades unipersonales les son de aplicación las normas comunes a las sociedades de capital, en tanto en cuanto que son sociedades de capital, y las respectivas normas específicas por razón del tipo social de que se trate, con exclusión, evidente, de las que presuponen una pluralidad de socios.

La regulación de la sociedad unipersonal se encuentra expresamente referida a la sociedad de responsabilidad limitada – incluida la sociedad nueva empresa- y a la sociedad anónima. En nuestro Derecho es admisible la figura de la sociedad comanditaria por acciones unipersonal, tanto si la situación de unipersonalidad es originaria como si lo es sobrevenida.

Régimen jurídico.

Supuestos de Unipersonalidad

El art.12 de la LSC, delimita los supuestos de unipersonalidad, en unipersonalidad originaria y unipersonalidad sobrevenida.

Una sociedad es originariamente unipersonal cuando la constituye un único socio fundador, el cual puede ser tanto una persona física como una persona jurídica.

La unipersonalidad sobrevenida se produce cuando todo el capital se reúne en una sola mano. Es sociedad unipersonal “la constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio”. A la situación de unipersonalidad sobrevenida puede llegar la sociedad, además de por cauces característicamente societarios como son la separación y la exclusión de socios, la compra venta de acciones o participaciones sociales, etc.; en virtud de adquisición por el socio que deviene único de las restantes participaciones o acciones, con independencia de que se haya verificado inter vivos o mortis causa.

El art.13 de la LSC, bajo el epígrafe “Publicidad de la unipersonalidad”, establece unos deberes que tienen en común el designio de dar publicidad legal a ciertos hechos que conciernen a la situación de unipersonalidad de la sociedad.

Se han de hacer constar en escritura pública, la cual se ha de inscribir en el Registro Mercantil pertinente con mención de la identidad del socio único en la inscripción, los hechos siguientes:

  1. La constitución de una sociedad unipersonal.
  2. La declaración de la situación de unipersonalidad sobrevenida. Presentando en ese instante atención a los supuestos de adquisición derivativa de participaciones sociales o de acciones, inter vivos o mortis causa, en cuanto desencadenantes de que la sociedad devenga unipersonal. El art. 14 sanciona al socio único con la imposición de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria respecto de la de la sociedad para las deudas de ésta contraídas durante el período de unipersonalidad si transcurridos seis (6) meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal esta circunstancia no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil.
  3. La pérdida de la situación de unipersonalidad como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales o de acciones.
  4. El cambio del socio único como consecuencia de la transmisión de todas las participaciones sociales o de todas las acciones.

A estas exigencias se añade la que tiene por objeto hacer constar expresamente la condición de unipersonal de la sociedad en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

Órganos sociales

 Cuando la sociedad es unipersonal no cabe hablar de una junta general en cuanto órgano colegiado. Cabe atribuir la competencia propia de la junta general al socio único. Precisamente, lo que ordena, escueta pero suficientemente, el art.15 LSC; “En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad”.

Contratos del socio único con la sociedad

 Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deben constar por escrito o en la forma documental exigida legalmente de acuerdo con su naturaleza. Además se han de transcribir en un libro registro de la sociedad debidamente legalizado en la forma prevista para los libros de actas de las sociedades. Y se ha de hacer referencia a ellos en la memoria anual, de forma expresa e individualizada y con indicación de su naturaleza y contenido. La inobservancia de estos deberes en los términos previstos acarrea que los contratos afectados no puedan oponerse a la masa en el concurso del socio único o en el de la sociedad.

El socio único se halla expuesto a la eventualidad de que la sociedad ejerza contra él una acción resarcitoria encaminada a reparar el daño causado a la sociedad, mediante contratos entre ambos, como consecuencia de la obtención por aquél de ventajas patrimoniales en perjuicio de ésta, responsabilidad que se extiende al plazo de dos (2) años siguientes a la fecha de celebración del contrato en cuestión.

Las sociedades unipersonales en España

Tipos de sociedades unipersonales

En primer lugar, en función de la modalidad por la que se haya obtenido la unipersonalidad, podemos diferenciar entre sociedades que adquirieron la unipersonalidad de forma originaria y las que lo hicieron de forma sobrevenida.

Así, las sociedades unipersonales originarias son aquellas fundadas por un único socio o fundador, que asume todas las participaciones de la sociedad. De este modo, la unipersonalidad nace de un negocio jurídico unilateral, en el que prima la voluntad de éste socio único.

Las sociedades unipersonales sobrevenidas en cambio, son aquellas que inicialmente fueron constituidas por varios socios y que con el tiempo se han concretado en un solo socio.

En estos casos, la sociedad ya existía cuando todas las participaciones acabaron siendo propiedad de un único socio, y no se requiere una transformación societaria, pues se mantiene la forma social originaria.

En segundo lugar, podemos decir que en función de su forma societaria, encontramos tanto sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, como anónimas, de modo que el carácter unipersonal no impide que la sociedad revista este tipo de formas, siempre y cuando adopte el régimen propio de su tipo social, con las especialidades que conlleva la unipersonalidad. Las sociedades por tanto podrán denominarse sociedades unipersonales de responsabilidad limitada (SLU) o sociedades anónimas unipersonales (SAU).

Además, en función de su titularidad, podemos diferenciar entre sociedades de carácter público y privado, al igual que podemos hacerlo en otro tipo de sociedades. En este caso, lo contenido en la LSC será aplicable a aquellas sociedades unipersonales privadas, pero si la titularidad la ostenta una entidad pública, existen ciertas peculiaridades, puesto que obtienen un régimen beneficioso que viene contenido en el 17 de la LSC, de modo que a este tipo de sociedades no se les aplican ciertos puntos de la normativa aplicables a las privadas y referidos a la publicidad de la unipersonalidad, a los efectos que tendrá la unipersonalidad sobrevenida, a la inoponibilidad a la masa, en caso de concurso de acreedores, de los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad unipersonal que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley, y también a la responsabilidad del socio único en cuanto a los contratos que este efectúe con la sociedad unipersonal (arts. 13.2, 14, 16.2 y 3 LSC).

Por último, podemos decir que el socio único podrá ser tanto una persona física como jurídica, en virtud de lo establecido en la propia LSC, al decir está en su artículo 12 que será constituida por un socio único “sea persona natural o jurídica“.

Régimen jurídico de la sociedad unipersonal

Publicidad

Al constituir una sociedad unipersonal es muy importante la publicidad que se da de la misma. De este modo, el art. 13 LSC en su primer apartado establece que la constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, deberán constar en escritura pública y ésta se deberá inscribir en el Registro Mercantil, haciendo referencia expresamente a la identidad del socio único.

En este sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución del 10 de marzo de 2005, en el Fundamento de Derecho Primero dice que “el régimen de la sociedad unipersonal, descansa en gran medida en la publicidad registral de tal situación“, y además añade que “se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, aparte del supuesto obvio de la constitución de la sociedad por un solo socio, los de declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situación y el cambio de socio único“.

Asimismo, la Resolución de 21 de febrero de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al hablar de que en la normativa societaria se prevén cautelas para proteger los intereses de terceros, dice que entre ellas “destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad – originaria o sobrevenida – como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único“. D2011/9852

Pero la publicidad de la unipersonalidad va más allá, de modo que mientras subsista esta situación, la sociedad deberá hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido, facturas, además de en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

En el caso particular de la unipersonalidad sobrevenida, el art. 14 LSC establece los efectos que tendrá la no inscripción de la misma en el Registro Mercantil, disponiendo que si transcurridos seis (6) meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal, este hecho no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único deberá responder personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.

Decisiones del socio único

El hecho de que una persona ostente todas las acciones o participaciones, no dispensa de la observancia de las normas de funcionamiento de la sociedad, de modo que la sociedad unipersonal ha de contar con órganos legales y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones.

En las sociedades de capital, esta competencia de toma de decisiones recae en la Junta General, tal y como establece el art. 160 LSC al hablar de sus funciones. En el caso de las sociedades unipersonales, las competencias de la Junta General recaerá en el socio único, de acuerdo con el art. 15.1 LSC, de modo que éste representará las figuras de Presidente y Secretario de la Junta, y adoptará los acuerdos pertinentes.

Además, la LSC establece cómo deberán tomarse estas decisiones para que puedan ser válidas, pues dice que “se consignarán en acta, bajo su firma – la del socio único – o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad” (art. 15.2 LSC).

Contratación del socio único con la sociedad unipersonal

El hecho de que una empresa tenga carácter de unipersonal puede hacer que nos planteemos qué ocurre con las operaciones que el socio único realice en calidad de acreedor o cliente de la sociedad unipersonal. Esta actividad es totalmente lícita y debe respetar los principios de transparencia, responsabilidad y protección tanto de la sociedad como de los terceros.

De este modo, se salva la transparencia ya que el art. 16 LSC establece que los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad “deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza“. A su vez, el precepto dice que estos contratos “se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades” y que “en la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones“.

En caso de que se incumpliera la exigencia de este formalismo, la ley sólo prevé las consecuencias que puede llevar esta actuación en caso de que la sociedad unipersonal o el socio único pasen a estar en situación de concurso de acreedores. En este supuesto concreto, el art. 16.2 de la LSC dice que no serán oponibles aquellos contratos celebrados entre el socio único y la sociedad unipersonal que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual, o aun habiendo sido referenciados, la memoria no se hubiera depositado según la ley.

Así, se intenta proteger al resto de acreedores de la sociedad, ante la posibilidad de que el propio socio único quisiera incluir este tipo de créditos dentro de la masa pasiva del concurso, eludiendo así su condición de persona especialmente relacionada con el deudor, y evitando que su crédito quedará relegado a la posición de los créditos subordinados.

El mismo precepto garantiza la responsabilidad del socio único frente a la sociedad, de las ventajas que directa o indirectamente hubiera obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de los negocios llevados a cabo entre ambos, como por ejemplo la adquisición de bienes de la sociedad a precio simbólico o la obtención de préstamos sin ningún tipo de interés. Esta responsabilidad será aplicable durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos.

La legitimidad para ejercitar esta acción la tendría la sociedad unipersonal, tal y como se desprende del articulado, de modo que los terceros no podrían accionar en contra del socio único en estos casos.

Conclusión a la Resolución de la DGRN de 21/JUNIO/1990

La Resolución de la DGRN de 21 de junio de 1990 se funda en la admisión de forma decidida de la sociedad unipersonal.

El art. 12 LSC entiende por sociedad de capital unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:

  1. La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
  2. La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio.

Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal

En cuanto a los motivos que justifican la admisión de este tipo de sociedad, tanto cuando la unipersonalidad es originaria como cuando es sobrevenida (art. 14 LSC), podemos destacar los siguientes:

  • Gracias a esta figura los pequeños empresarios pueden acceder al mercado en igualdad de condiciones respecto a las sociedades constituidas por varios socios y beneficiarse de la limitación de la responsabilidad patrimonial.
  • Fomenta la implantación en nuestro territorio de sociedades extranjeras a través de filiales.
  • Fomenta la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.
  • Simplifica el proceso hereditario, al conservarse la empresa más allá de la muerte del socio.
  • Facilita la transmisión de las unidades empresariales, ya que permite su autonomía jurídica.
  • Por último, no puede pasarse por alto el hecho de que resulta muy fácil burlar la prohibición de existencia de sociedades unipersonales. Bastaría con vender una acción o participación para quedar fuera de este supuesto sin que, en la práctica, se hayan producido modificaciones en la estructura de la compañía.

Conviene hacer una precisión en cuanto que no serán de aplicación a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada -art. 17 LSC- cuya titularidad esté en manos del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o de organismos o entidades de ellos dependientes, los siguientes preceptos:

  • Art. 13.2 LSC referido a la exigencia a la sociedad unipersonal de hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda la documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
  • Art. 16 LSC, sobre contratos del socio único con la sociedad.
  • Art. 13 LSC, que alude a las sanciones por incumplimiento de obligaciones de publicidad.

Pablo Padilla

Colaborador en Derecho & Perspectiva


 Fuentes:

  • Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
  • Resolución de 21 de febrero de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado
  • Resolución de 21 de junio de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado                                                                                                                                                        

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