lunes, febrero 10

Aspectos Generales del Quebrantamiento de Condena

La existencia de estos delitos no es más, que sancionar penalmente unos ataques concretos a la función jurisdiccional, en su específica manifestación de ejecutar lo juzgado, en el ámbito penal, reprimiendo incumplimientos tan graves como el de las penas de prisión, las medidas de seguridad y las medidas cautelares, resoluciones de fondo adoptadas en el proceso penal.

La regulación legal de estos delitos se encuentra tipificada en el Título XX del Libro II del Código Penal bajo la rúbrica “Delitos contra la Administración de Justicia”, dentro del Capítulo VIII “Del quebrantamiento de condena”, artículos 468 a 471 (inclusive).

El Quebrantamiento Básico según el Artículo 468

En el artículo 468 del CP se condena el quebrantamiento básico, si bien se amplía a los supuestos de quebrantamiento de medidas cautelares o de seguridad, o la medida de libertad vigilada, (en función de la modificación de la Ley Orgánica 5/2010) así pues se establece:
“1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.”

Quebrantamiento Violento según el Artículo 469

El artículo 469 del CP el llamado quebrantamiento violento porque se emplea violencia física o fuerza en las cosas, o bien tomando parte en motín (romper el candado, la cerradura o liberarse de las esposas) señala que:
“Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.”

Favorecimiento al Quebrantamiento según el Artículo 470

En el 470 del CP el favorecer al quebrantamiento por parte de un particular no sujeto a la condena o medida que se trata de incumplir, se establece que:
“1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas”.

Participación de Funcionarios Públicos en el Quebrantamiento

Y finalmente en el artículo 471 del CP se cierra el círculo, condenando a los funcionarios que participaran en estos hechos de modo doloso con la pena de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público, al señalar que:
“Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años en los demás casos.”

Bien Jurídico Protegido por los Delitos Contra la Administración de Justicia

El bien jurídico general de los delitos contra la Administración de Justicia, en cuanto protegen el servicio público prestado por Jueces y Magistrados independientes y exclusivamente sometidos al imperio de la ley (Art. 117 CE), junto con la colaboración que prestan a ello los ciudadanos que sean elegidos como jurados, en determinados procesos penales, a fin de proporcionar una efectiva tutela judicial, se ve concretado en los delitos de quebrantamiento de condena, en el debido respeto que merecen las resoluciones judiciales para que puedan ejecutarse, haciendo así realidad el mandato constitucional en que consiste la jurisdicción: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Sentencias y Consultas Relevantes sobre el Quebrantamiento de Condenas

Sentencia de la AP de Asturias

Es mencionable la Sentencia:
SAP Asturias 8ª, 22-10-2013, Ponente Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, ECLI:ES:APO:2013:3214 donde se señala que:
“El incumplimiento de la localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta por delito leve, no constituye delito de quebrantamiento de condena”.

En el caso de incumplimiento de las penas de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas como sustitutivas del arresto sustitutorio o “responsabilidad personal subsidiaria” por impago de multa, el artículo 53 del Código Penal no dice nada al respecto, y es discutible la aplicación a este caso del apartado 2 del artículo 88, -ya que dicho artículo se refiere a la sustitución de “las penas de prisión”, y el arresto sustitutorio o “responsabilidad personal subsidiaria” por impago de multa es según el artículo 35 del Código Penal una pena privativa de libertad (como lo es también la de localización permanente) pero no pena de “prisión”-.

Consulta de la Fiscalía General del Estado

También es mencionable la reciente, CONSULTA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO 1/2016, sobre la pena imponible en los casos de quebrantamiento de una pena de localización permanente, que concluye que:
“Los Sres. Fiscales acomodarán sus calificaciones al último inciso del art. 468.1 del Código Penal en los supuestos de quebrantamiento de la pena de localización permanente cuando se cumple en el domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez distinto de un Centro Penitenciario, puesto que en estos supuestos, aun tratándose de una pena privativa de libertad, el régimen de cumplimiento no supone una efectiva situación de privación de libertad.”

Firmado: Pablo Padilla.

Colaborador Permanente en Derecho & Perspectiva.

Fuentes:

– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

– CONSULTA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO 1/2016, sobre la pena imponible en los casos de quebrantamiento de una pena de localización permanente. 

– SAP Asturias 8ª, 22 de OCTUBRE de 2013.

Posted in Jurídico, PabloPad, Penal

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