lunes, febrero 10

Comentario al art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación

Regulación Diferenciada según el Tipo de Contrato

La nulidad de las condiciones generales en nuestro Derecho obtiene una regulación diversa según se trate de contratos entre empresarios o contratos entre empresarios y consumidores. En efecto, esta dualidad se muestra claramente en el art. 8 de la LCGC, que dispone:
“1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.”

Antecedentes Legislativos de la Ley

Comenzando con los Antecedentes Legislativos, debemos tener presente que por sugerencia del Consejo de Estado se incorporó al texto del Proyecto la frase, procedente del art. 6.3 del Código Civil, “salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.

Entre los trámites parlamentarios, destaca el rechazo de dos enmiendas dirigidas a extender el ámbito subjetivo del control de contenido establecido en el Proyecto. Su tenor era:

  1. “Aun cuando el contrato se haya celebrado entre profesionales”.
  2. “Aun cuando el adherente no sea un consumidor”.

Razones para el Rechazo de las Enmiendas

Estas enmiendas fueron rechazadas por las siguientes razones:

  1. Se introduciría “un factor de rigidez en materia contractual no aconsejable para nuestro país si fuera tomado de forma unilateral”.
  2. “Sólo cabe regular específicamente el desequilibrio contractual cuando existe un consumidor”.

Conexiones Normativas y Regulación Complementaria

De acuerdo con sus antecedentes, el precepto conecta con lo dispuesto en la propia ley, con el art. 6.3 del Código Civil en materia de condiciones generales, y con la LGDCU (R.D.Leg. 1/2007, 16 Noviembre, modificado por Ley 3/2014) cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.

Debates Doctrinales y Críticas al Artículo 8

El art. 8 ha suscitado en la doctrina ciertas críticas, desconcierto e indudable frustración. Se cuestiona la utilidad del precepto, porque es repetición parcial del art. 6.3 del Código Civil y porque carece de una regla sobre el control de contenido para el tráfico entre empresarios.

Conexiones Clave Establecidas por el Artículo 8

El art. 8 establece tres conexiones:

  1. Con lo dispuesto en la propia Ley.
  2. Con el art. 6.3 CC.
  3. Con la LGDCU.

La Conexión con la Propia Ley

La conexión con lo dispuesto en la propia Ley es redundante, sobre todo con el art. 7, pues no es fácil que existan condiciones generales contrarias a lo dispuesto en la Ley, ya que ésta sólo impone requisitos de inclusión.

La Conexión con el Control de Inclusión

El reproche de inútil por redundante no es justo en cuanto a la expresión “en perjuicio del adherente”. Además, si se tiene en cuenta que el art. 8 es el único precepto aplicable a la nulidad de las condiciones generales entre empresarios, cumple una función de dejar libre de un específico control de contenido a estas condiciones generales.

Control de Contenido y Derecho Dispositivo

En efecto, un específico control de contenido de las condiciones generales no tendría por objeto la contravención de normas imperativas o prohibitivas, sino en gran medida la sustitución de normas de Derecho supletorio o dispositivo.

Exclusión de un Control Específico en Contratos Entre Empresarios

El precepto, por tanto, sólo es inútil en apariencia, porque en realidad tiene la función de negar, aunque implícitamente, lo que se considera generalmente núcleo esencial de una Ley de condiciones generales.

Desplazamiento de Normas Dispositivas

El problema del control del contenido de las condiciones generales no lo suscita la contravención de las normas imperativas y prohibitivas generales, sino el desplazamiento injustificado de las normas dispositivas en beneficio del predisponente.

Funcionamiento Ordenador del Derecho Dispositivo

De Castro destacó la importancia del derecho dispositivo como una “función ordenadora” que no puede ser desplazada sin una razón suficiente.

Distinción entre Condiciones Generales y Cláusulas Abusivas

Se puede reconocer una intención de excluir un específico control de contenido de las condiciones generales en los contratos entre empresarios en la insistencia en distinguir categorías heterogéneas como condiciones generales y cláusulas abusivas.

Opiniones Independientes sobre la Ley

Según Miquel González, la función de este precepto es dejar claro que el régimen de nulidad de las condiciones generales en los contratos entre empresarios es el general. Evita la existencia de una laguna en la Ley.

Conclusión sobre la Nulidad y el Control de Contenido

En otras palabras, el art. 8 sí cumple una misión al regular negativamente lo que debía ser núcleo esencial de una ley de condiciones generales, negando un control específico de contenido entre empresarios. El art. 8 reafirma la validez de las condiciones generales siempre que no contravengan normas imperativas o prohibitivas.

Firmado: Pablo Padilla.
Redactor en Derecho & Perspectiva.


Fuentes:– Ley 7/1998, 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
– Sistema de Derecho Civil (Diez Picazo)

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