lunes, febrero 10

Consideraciones Sobre la Nacionalidad en la Ley de Transitoriedad

Este artículo comenta la regulación prevista en la Proposició de llei de transitorietat presentada en el Parlament respecto a la hipotética nacionalidad catalana, así como, pese a su promesa del art. 9.1, los problemas que surgirían para combinar tal nacionalidad catalana con la española.

Algo huele a podrido en España y en cualquier país donde la clase política intenta por sistema captar votantes con promesas que sabe que no puede cumplir, bien por ser imposible lo prometido, bien porque su cumplimiento no depende sólo de su voluntad. De esta castiza costumbre no parece que los políticos independentistas de Cataluña quieran desembarazarse en su nuevo Estado. Para muestra, la cuestión de la nacionalidad en la Proposició de llei de transitorietat jurídica i fundacional de la república, que tanto está dando que hablar.

Nacionalidad en la Proposició de Llei de Transitorietat

A la cuestión de la nacionalidad, el texto de la mencionada proposición de ley dedica sus arts. 7, 8 y 9. Los dos primeros regulan la nacionalidad de origen y la adquisición derivada de la nacionalidad catalana. El último fija los términos la doble nacionalidad catalana y española. Como el resto del articulado su pretensión es meramente transitoria. Estas cuestiones se regularían después ex Constitució Catalana o vía Codi Civil.

El art. 7 establece en su apartado 1 que la nacionalidad de origen pertenece a aquellas personas de nacionalidad española empadronadas en un municipio catalán antes del 31 de diciembre de 2016 o después de esta fecha i antes de la entrada en vigor de la Llei de transitorietat, siempre que en el último caso se solicite a partir del momento en que se cumplan dos años de empadronamiento continuado en un municipio de Catalunya.

Por su parte el apartado 3 consagra el derecho a la nacionalidad catalana ius sanguinis para los hijos nacidos o menores adoptados, después de la entrada en vigor de esta ley, si su padre o su madre la tuviera.

Además su apartado 2 regula la posibilidad de optar a la nacionalidad catalana de origen dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta ley para personas de nacionalidad española:

  • Nacidas en Cataluña.
  • Que residan fuera de Cataluña y hayan tenido su última residencia administrativa en un municipio de Cataluña durante cinco años. Prima facie, este “fuera de Cataluña” incluye al resto de España.
  • Sean hijos de padre o madre de nacionalidad catalana.

Por último el apartado 4 del art. 7 imita sumariamente las letras c) y d) del art. 17.1 CC. concediendo nacionalidad catalana de origen ius soli a quienes hubieren nacido en Cataluña hijos de padres extranjeros, cuya ley personal no permitiera transmitir su nacionalidad a su hijo (7.4.a), así como a quienes hayan nacido en Cataluña sin que se pueda determinar su filiación (art. 7.4.b). No establece el texto ninguna presunción iuris tantum en los términos del art. 17.1.d CC. in fine: “se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español”. Algo criticable, en mi humilde opinión, desde la perspectiva de previsión humanitaria.

La proposición de ley únicamente permitiría adquirir la nacionalidad catalana derivada por residencia de cinco años (8.1). En el apartado 2 del art. 8 se determina computable la residencia anterior a la entrada en vigor de ley. Se prevé la opción a la nacionalidad derivada para los hijos menores de quienes la adquieran por el procedimiento anterior (art. 8.3).

No se contempla en ningún momento la carta de naturaleza. ¿Una concesión a las CUP? Desconocemos los términos de la negociación entre JuntsXSí i las CUP para consensuar este texto que se debe aprobar sin enmiendas parlamentarias (!). En todo caso, es pacífico afirmar que tal procedimiento de adquisición de nacionalidad disgusta a la izquierda radical.

Muy revelador resulta que no se contemple en ningún artículo la regulación de la pérdida de esta nacionalidad catalana. Ni siquiera por renuncia del ciudadano. De hecho, el art. 9 establece en su apartado 1 que es compatible con cualquier otra nacionalidad al no exigirse “renuncia de la nacionalidad española ni de cualquier otra” para ostentar la catalana. En su apartado dos establece que: “El Govern promoverá, en el tiempo más breve posible, negociaciones con el Estado español para celebrar un tratado en materia de nacionalidad”.

No criticaré lo que es tan obvio a ojos de cualquier internacionalista. En términos de Derecho Internacional público siempre debe emplearse la denominación oficial del país al que uno se refiere, salvo que se pretenda fijar una posición política, como ocurre entre Grecia y Macedonia. En este caso, debería haberse escrito “Reino de España”.

Más preocupante es la arrogancia disfrazada de progresía de quien no sólo establece cómo se adquiere su nacionalidad sino como se conservan las demás.

La Pérdida de Nacionalidad Española

Obviemos que a fecha de hoy la circunstancia en que España perdiera su soberanía efectiva sobre Cataluña después del 1-O oscila entre lo hipotético y alucinógeno. Imaginemos que efectivamente el dos de octubre la Generalitat asumiera el control efectivo del territorio catalán como propugna la proposició de llei de transitorietat y fabulemos sobre tal coyuntura.

Desde Madrid habría que elegir entre dos posturas: el reconocimiento de la República Catalana y el no reconocimiento. En este último España no podría privar de nacionalidad española a los catalanes ya que no consideraría que hubiesen adquirido otra nacionalidad. No obstante, los catalanes tampoco podrían usar su nueva nacionalidad en España ni en cualquier otro país que no reconociera su independencia unilateral. Por cierto es raro que un Estado reconozca independencias unilaterales, nadie ha reconocido a Somalilandia, apenas un puñado de Estados reconocen a Osetia del Sur, Abjasia o la República turca del Norte de Chipre, y aunque Kosovo ha sido más afortunado en reconocimientos, sigue sin poder entrar en la ONU. Únicamente les serviría, pues, el pasaporte español, cuya documentación deberían renovar ante autoridades de ese país extranjero.

Aunque este escenario se antojaría más verosímil, por el bien de este artículo vamos a abordar ahora el del reconocimiento.

No sólo con España, sino con el resto de la comunidad internacional debería acordar el nuevo Estado, en diversos tratados, la cuestión de la doble nacionalidad, pues aunque la nonata República permitiera a sus ciudadanos conservar sus nacionalidades anteriores, los otros Estados no tendrían porque actuar del mismo modo. Ya sabemos cuán restrictivos son los Estados en este punto.

España sin ir más lejos, únicamente permite la doble nacionalidad en los casos de las Repúblicas Iberoamericanas, Guinea Ecuatorial, Filipinas, Portugal, Andorra y los sefardíes originarios de España (art. 23.b CC). En el resto de países, la adquisición voluntaria de otra nacionalidad por el español emancipado habitualmente residente en el extranjero, comporta la pérdida de la nacionalidad española (24.1 CC).

Esto, lapsus del Presidente del Consejo de Ministros aparte, ex art. 9 TUE supone la pérdida de la ciudadanía europea, en tanto en cuanto la República Catalana no ingresara en el seno de la UE.

Para negar lo dicho sobre la pérdida de nacionalidad española, los independentistas se agarran, ironías del destino, a la lectura literal del art. 11.2 CE (!) que establece que: “ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”. Harían bien en leer el apartado anterior del mismo artículo que dice: “la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley”. El apartado 2 se refiere, pues, a privaciones arbitrarias características de regímenes totalitarios.

Eso no quiere decir, ni mucho menos, que la nacionalidad española de origen no se pueda perder bajo ninguna circunstancia. Eso sí su pérdida sólo es posible por renuncia del titular, sea esta expresa, o tácita por la adquisición de otra nacionalidad extranjera incompatible con la nuestra.

En defensa del ponente de la proposició de llei de transitorietat hay que decir que en España también se cometió el mismo gazapo jurídico. Claro que en un supuesto mucho más concreto y de escasísima aplicación práctica. Me refiero al RD 1792/2008, de 3 de noviembre, que concede por carta de naturaleza nacionalidad española a los brigadistas internacionales. A diferencia de su antecesor, el RD 39/1996, este permite al brigadier solicitante conservar su nacionalidad de origen, olvidando que quizás su país tenga algo que decir al respecto.

¿Podría hacer algo España para privar de nacionalidad a los catalanes sin reconocer a la nueva República?

En caso de que se diera una situación en que de facto España perdiera o viese en grave peligro su soberanía sobre Cataluña, tal como está redactado el art. 11 CE no sería posible para el Estado privar de nacionalidad española a nadie, salvo, claro está, que les reconociera la nacionalidad catalana y con ella al nuevo Estado independiente. Algo que se entiende no desea el Estado si no renuncia a su integridad territorial

Entonces ¿podría reformarse el art. 11 para privar a ciudadanos de su nacionalidad sin reconocer la Cataluña independiente? Por ejemplo, a ciudadanos que hubiesen contribuido activamente a la sedición o incluso a todos los catalanes como medida de presión para restaurar su soberanía nacional en ese territorio. Personalmente albergo mis dudas, al menos de entrada, ya que estaríamos ante una disposición sancionadora retroactiva, lo que colisiona con el art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Recordemos que este artículo pertenece a los que no pueden ser derogados ni suspendidos ni siquiera en tiempos de guerra o escenarios de peligro análogo para el Estado (art. 15.2 CEDH).

Por otra parte la consideración de la apatridia como pena inhumana -lo que atentaría contra el art. 3 CEDH- es más discutible. Sobre todo desde que el TJUE (Gran Sala) en la sentencia del caso Rottmann de 2 de marzo (c-135/08) haya admitido la legalidad en la UE de privar a alguien de toda nacionalidad si ha llevado a cabo actos para mecer tal pena o sanción administrativa. Si bien, también establece la reserva de que tal medida sea proporcional a la conducta del sujeto.

Esto nos deja abierta una hipótesis. Si la reforma constitucional fuese más rápida que la implantación fáctica del nuevo Estado o, mejor dicho, territorio sublevado, por medio de ella el Estado pudiera ser autorizado a privar de nacionalidad como sanción especial, por procedimiento penal o administrativo, a quien tomase un papel activo en atentar contra su integridad territorial, sin tener que reconocer a la República Catalana. Esto dejaría las personas afectadas en condición de apátridas, salvo en los Estados que reconociera nacionalidad catalana -y hoy por hoy no hay ninguno a la vista. Ahora bien, en ningún caso, parece que dentro del Consejo de Europa y la UE, esta herramienta pudiera empelarse retroactivamente al acto de sedición o sublevación, ni tampoco desproporcionadamente contra la pluralidad de los catalanes, ni siquiera catalanes independentistas.

¿Y si el Estado español no se entera?

Mucha gente conoce a alguien que sigue usando dos nacionalidades de lege lata incompatibles. Un conocido mío afirma tener amigos que renuevan sus nacionalidades rusa de origen y española derivada, a pesar de que para adquirir la última renunciaron a la primera. Este escenario es más común de lo que se pueda creer. Eso sí, en el momento en que alguien es detectado llevando a cabo esta conducta puede verse perdiendo una o incluso ambas nacionalidades según el caso. A tenor de la proposición de ley independentista, sólo perdería de la española (art. 9.1).

¿Y si nadie adquiere la nacionalidad catalana?

Un buen amigo mío cupaire me preguntó hace un tiempo qué ocurriría si se proclamaba el nuevo Estado y todos conservaban la nacionalidad española para evitar verse con una nacionalidad que ni España ni otros Estados reconocerían. Admito que me costó no reírme.

Para empezar, una vez, tenemos que volver a ubicarnos en ese inverosímil escenario en que la Generalitat forzaría la salida de todo poder y autoridad españoles del territorio catalán. Si entonces nadie se nacionaliza catalán, seguiríamos arrastrando el problema de que la documentación debería renovarse ante autoridades españolas.

Más importante aún, estaríamos ante un “Estado” sin población. Recuérdese que para el Derecho Internacional es Estado cualquier entidad con territorio, población, forma de gobierno y soberanía. En otras palabras, sin ciudadanos, la República Catalana no sería un Estado.

Firmado por: Eduard Ariza Ugalde

Colaborador en Derecho & Perspectiva


Fuentes:

  • Normativa Citada

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