
*Comparativa: España y Venezuela.
Debido al desarrollo veloz de la informática y de las nuevas tecnologías, los expertos dicen que nos encontramos en la “Era de la Información”. Esta información genera cierto poder sobre quién la posea. Por este motivo ha sido necesaria la creación de una acción de índole constitucional (habeas data) que tenga como finalidad la protección de datos de carácter personal para garantizar la privacidad, honor y reputación de las personas. En el presente artículo explicaremos el habeas data como derecho fundamental, desde la perspectiva constitucional, legal, y jurisprudencial del Reino de España, y por último, estudiaremos dicha institución, como derecho, garantía y acción desde el punto de vista constitucional y legal de Venezuela, haciendo un breve recorrido por la Ley Orgánica que rige su procedimiento.
El avance rápido de la informática y la evolución de las tecnologías de información y comunicación (TIC) han traído numerosos sistemas de recopilación de datos electrónicos, dentro de los cuales se puede encontrar información personal de un individuo. Estos datos sin un prudente tratamiento podrían ocasionar daños a la intimidad, honor y reputación de las personas. Por ello fue necesario crear una institución que pudiese controlar el uso de la información privada de una persona y que ante su posible abuso, se permitiera el acceso al órgano jurisdiccional para acceder, destruir, rectificar, y actualizar dichos datos y así garantizar los derechos fundamentales a la privacidad, honor, y reputación.
Esta institución ha sido denominada “habeas data” y cada día cobra mayor importancia frente a la proliferación de archivos, sistemas o bases de datos en formato electrónico. Señala el autor Rafael Ortiz, que la etiología o las causas que dan nacimiento al derecho de control de datos personales, se debe a un fenómeno de nuestro tiempo relacionado con el denominado “poder informático”, siendo entonces el habeas data la forma o acción para controlar la información en todas sus facetas, para tomar conocimiento de su existencia, para acceder a esa información, para rectificarla, actualizarla, cancelarla, bloquearla y todo aquello que esté relacionado con el derecho sobre la información de datos personales.
Etimológicamente, el habeas data proviene del latín habeas y del inglés data. El profesor argentino Miguel Ángel Ekmekdjian sostiene que es una de las garantías más modernas del mundo, aunque se le denomine mitad en latín y mitad en inglés. Su nombre se ha tomado parcialmente del antiguo instituto del habeas corpus, en el cual el primer vocablo significa “conservar o guardar tu…”, y del inglés “data”, sustantivo plural que significa “información o datos”. En síntesis, en una traducción literal sería “conservar o guardar tus datos” (Ekmekdjian & Pizzolo, 1998).
El habeas data lo podemos considerar consagrado como derecho fundamental en las Constituciones de Portugal (art. 35), España (art.18, inciso 4), Perú (art. 6, inciso 6), Argentina (art. 43), Colombia (art.15), Honduras (art. 182), Venezuela (art. 28), entre otras.
Conceptualizaciones sobre el habeas data hay muchas, pero para comenzar de una forma sencilla podemos decir que es una acción constitucional (en Venezuela se ejercía hasta el año 2010 por la vía de amparo constitucional) que puede ser ejercida por cualquier ciudadano cuando considere que existe una manipulación o uso indebido de sus datos personales, entendiendo datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión, concerniente a una persona física identificada o identificable” (según el glosario de términos de la página jurídica www.abanlex.com), almacenados en un archivo físico o registro informático, por parte de una persona natural o jurídica, de derecho privado o público. Con la finalidad de solicitar la eliminación, rectificación, o actualización de sus registros.
«Habeas Data» en el Ordenamiento Jurídico Español.
En el año 2000 la Unión Europea da un paso muy importante al incluir en su Carta sobre “Derechos Fundamentales” el derecho a la protección de datos de carácter personal en su artículo 8, de la siguiente forma: “1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación. 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente”. Todo esto publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº C 364/1 de 18/12/2000.
La Constitución de España de 1978, recoge este derecho fundamental de protección de los datos personales en el título I “De los derechos y deberes fundamentales”, capítulo II “Derechos y libertades”, sección primera “De los derechos fundamentales y las libertades públicas” en su artículo 18, el cual nos señala:
«1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.»
Visto lo anterior, la Constitución española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, estableciendo que la ley limitará el uso de la informática para garantizar tales derechos. Tal era la conciencia del constituyente español de 1978, que inspirado por lo establecido en los ordenamientos jurídicos de Alemania y Suecia como pioneros en la materia, que analiza el menoscabo que pudiera ocasionar el uso ilimitado o indebido de la nuevas tecnologías a estos derechos fundamentales. Por ello obliga al legislador a limitar el uso de la informática con objeto de garantizar así el honor, e intimidad personal y familiar de los ciudadanos.
El Tribunal Constitucional Español en su sentencia 11/1998, de 13 de enero de 1998, interpretando el artículo 18 inciso 4, nos establece: “…dicho precepto incorpora una garantía constitucional para responder a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona. Además de un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, es también, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona proveniente de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La garantía de la intimidad, «latu sensu», adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático («habeas data») y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención”. El Tribunal Constitucional además proclamó en su Sentencia 292/2000 que el derecho a la protección de datos es un verdadero derecho fundamental, autónomo y claramente diferenciado de los demás que se garantizan en el mismo art. 18 de la Constitución Española: “La inclusión del vigente art. 18.4 CE el constituyente puso de relieve que era consciente de los riesgos que podría entrañar el uso de la informática y encomendó al legislador la garantía tanto de ciertos derechos fundamentales como del pleno ejercicio de los derechos de la persona. Esto es, incorporando un instituto de garantía «como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona», pero que es también, «en sí mismo, un derecho o libertad fundamental (…) persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado».
El Estado español además suscribe y ratifica el Convenio N° 108 del Consejo de Europa, de fecha 28 de Enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, motivando esto a que se inicie el trámite legislativo para la creación de la Ley Orgánica 5/1992, de 31 de octubre, de Regularización del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, la cual fue derogada por la “Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal”, publicada en el Boletín Oficial Español N°298 del 14 de diciembre de 1999 (vigente en la actualidad) cuyo objeto es, garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
El Estado español no solo posee un fundamento constitucional y legal sólido, sino que además crea la Agencia Española de Protección de Datos en el año de 1992, adoptando el criterio organizativo y funcional propuesto en el Convenio 108 del Consejo de Europa antes mencionado. La Agencia Española de Protección de Datos, es una entidad independiente, que goza de autonomía presupuestaria y funcional, representada por un Director, elegido entre los miembros del Consejo Consultivo de la propia agencia, y cuyo nombramiento se hace efectivo mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Justicia (para mayor información consultar su página web http://www.agpd.es/).
En resumen el habeas data en el ordenamiento jurídico español está conformado por
- El derecho de acceso a la información, que es el derecho que tiene el afectado a obtener información sobre sus propios datos de carácter personal, para saber si estos, están siendo usados o tratados y cuál es la finalidad de dicho tratamiento.
- El derecho de rectificación, que no es otra cosa que el derecho que tiene el afectado a que sea modificados datos de carácter personal que sean inexactos, erróneos o incompletos.
- El derecho a la actualización, es el derecho del afectado a que sus datos estén actualizados o en armonía a su vida actual en tanto a su capacidad, afiliaciones, inscripciones, etc.
- El derecho de eliminación o supresión, que es el derecho del afectado a que sea eliminado datos que violen su privacidad, que sean inadecuados o excesivos para el fin que persiguen.
- El derecho de oposición, es el derecho del interesado a oponerse al tratamiento de sus datos sin su autorización.
- El derecho al olvido, relacionado al derecho a la eliminación de datos personales, la autora Teresa Heredero nos señala: “no es más que una representación del derecho a la cancelación de los datos cuyo titular no quiere que aparezcan en la Red, o en otras palabras, es el derecho que a través de su legal reconocimiento permitirá a cualquier individuo cancelar sus antecedentes informaticos” (pág. 234, 2012).
- El derecho de exclusión, surge por la creación de la lista Robinson (www.listarobison.es) la cual permite la inscripción de particulares con la finalidad de reducir la recepción de comunicaciones comerciales, mediante llamadas, sms, correo postal y correo electrónico de empresas de las que no sea cliente ni haya tenido ninguna relación, es decir, permite al interesado indicar su deseo de no recibir publicidad y porque canal no desean recibirla, debiendo las empresas consultarla antes de emitir cualquier tipo de publicidad.
«Habeas Data» en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
En Venezuela el habeas data entra en nuestro ordenamiento jurídico como derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (en adelante C.R.B.V), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 del viernes 24 de marzo del año 2000, en su Título III “De los Derechos Humanos y Garantías, y Deberes” Capítulo I “Disposiciones Generales” artículo 28, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, tiene como potestad de ser el máxima y ultima interprete de la Constitución. Es por esto que sus interpretaciones tienen carácter vinculante tanto para las demás Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás tribunales de la República (artículo 335 C.R.B.V). La Sala Constitucional en su sentencia Nº 1050, de fecha 23/08/000, expediente Nº 00-2378, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, desarrolla el contenido del derecho fundamental del habeas data señalando, cuales derechos se encuentran consagrados en el artículo 28 de Ley Fundamental Venezolana, estableciendo:
- El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
- El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
- El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
- El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
- El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
- El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
- El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Más adelante la misma sentencia nos señala que estos derechos giran alrededor de los datos que han sido recopilados sobre las personas y bienes, por lo que para pedir su eliminación, rectificación, o actualización es necesario que el interesado tenga un interés personal, legítimo y directo, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Además también señala “El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido”, es decir, que aquel que tenga un interés personal, legítimo y directo puede ejercer la acción de habeas data tanto en su forma conjunta o en bloque, sin perjuicio que pueda ser ejercido también individualmente solicitando la protección de uno de los derechos incluidos en el artículo 28 de la Constitución venezolana como por ejemplo acceso a la información, para solicitar rectificación de datos, actualización, o eliminación de datos de carácter personal.
En la doctrina constitucional venezolana existe una corriente que establece que el tipo de habeas data recogido en el artículo 28 de la Constitución venezolana corresponde al llamado “Habeas Data Propio”, el cual significa el derecho al “control” de la información personal o patrimonial que se encuentre en poder del Estado o de los particulares. Nos señala el Profesor venezolano Rafael Ortiz que el habeas data propio “constituye el derecho a la autodeterminación informativa, es decir, la protección de los datos personales o sobre bienes (que también serían datos personales patrimoniales) y que contemplaría los derechos de acceso, modificación, adecuación al fin, confidencialidad o destrucción” (2004, pág. 85). Y existe una figura denominada “Habeas Data Impropio” el cual se encuentra consagrado en la Constitución Venezolana en su artículo 143 y señala:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.
El habeas data impropio lo define Ortiz como la tutela del derecho a la información en sentido amplio, es decir, el acceso a la información pública, el cual se traduce en el derecho del interesado en acceder a los archivos y registro públicos (2004, pág. 86). Este derecho de habeas data impropio, también denominado habeas data público, la Sala Constitucional en sentencia Nº 745 de fecha 15 de julio de 2010 (ponencia Magistrada Carmen Zuleta De Merchán) lo limita estableciendo como criterio vinculante lo siguiente: “…en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario 1. Que el solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y 2. Que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información”.
El derecho de habeas data a falta de una Ley que desarrolle su contenido y procedimiento, fue regulado por diferentes sentencias de la Sala Constitucional, convirtiéndose está en un legislador positivo, al respecto nos señala el Profesor Brewer Carías “…ante la carencia del legislador de establecer el procedimiento de las acciones de habeas data, ha sido el Juez Constitucional el que ha suplido la abstención, estableciendo en sus sentencias el procedimiento a seguir. Es decir, una vez más, el Juez Constitucional venezolano ha asumido el rol de Legislador positivo en materia de derecho procesal constitucional”. Entonces la Sala Constitucional reguló el procedimiento para hacer valer este derecho durante los años 2000 al 2010, siendo una de las sentencias más importantes la N° 2551 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz), que regulo el procedimiento del habeas data hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de 01-10-2010, la cual tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del máximo tribunal de Venezuela.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (en adelante LOTSJ) en su Título XI “Disposiciones Transitorias” Capítulo IV “Del Habeas Data”, nos señala en su artículo 167 el derecho de las personas a ejercer la acción del habeas data, de la siguiente forma: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.
Según lo anterior para poder ejercer la demanda de habeas data con el fin de exigir, la eliminación, rectificación, actualización, o inclusión sobre datos personales, etc. Es necesario agotar una vía previa que sería la de solicitar al agente o administrador de dichos datos una respuesta a nuestra pretensión, y que cuando haya operado un silencio negativo o se niegue expresamente a nuestra pretensión dentro de los 20 días hábiles contados a partir de nuestra solicitud, quedara la vía judicial abierta para ejercer nuestra demanda. Criterio que no comparto por el cual, la protección de datos personales es un derecho constitucional, que exige la mayor protección posible del órgano jurisdiccional, ya que esperar 20 días hábiles para que sea eliminada una información que menoscabe o afecte nuestro honor, intimidad, dignidad o imagen pública, supondría un ataque que permanecería intacto durante ese transcurso de tiempo, el cual podría ocasionar daños de índole moral, económico, de seguridad, y hasta daños a la reputación de la persona afectada que luego difícilmente podrían ser reparados.
En los artículos siguientes (desde el artículo 168 al 178) de la LOTSJ, regula el procedimiento de la demanda de habeas data que procederé a explicar de forma sintetizada:
- Presentación de demanda y contestación a través de informe. El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión. Después de la admisión del habeas data el Tribunal ordenará al supuesto agraviante que presente un informe sobre el objeto de la controversia y que remita la documentación correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La falta de remisión del informe será sancionada con multa.
- Recepción de informe, evacuación de pruebas y decisión. Una vez que sea recibido el informe o sean evacuadas las pruebas que hubieren sido ordenadas por el Tribunal, transcurrirán tres (3) días para que el solicitante formule observaciones. Tras la conclusión de este lapso, el Tribunal decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo requiera.
- Decisión declarada con lugar y sanción a imponer. La sentencia que declare con lugar el habeas data ordenará al agravante de forma inmediata la exhibición, supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos, según corresponda. Quien incumpliere esta orden será penado con prisión de seis meses (6) a un (1) año, a cuyo efecto el Tribunal oficiará al Ministerio Público para que inicie la averiguación penal correspondiente.
- Apelación y procedimiento en alzada. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o notificación. Después de que el expediente sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los treinta días (30) continuos siguientes. La decisión que dicte el Tribunal de Alzada no será objeto de casación.
Conclusiones.
Como conclusión señalamos que la institución del habeas data, es el remedio contra el uso indiscriminado de nuestros datos personales, que motivado a la evolución informática, cada día más información personal queda almacenada en páginas web, redes sociales, archivos electrónicos de órganos públicos, entre otros, por ello es necesario políticas gubernamentales con el fin de proteger nuestra intimidad, sobre todo en el tratamiento de datos sensibles (religión, tendencia política, inclinación sexual, etc.). Entonces, para lograr la protección de datos de carácter personal, las legislaciones, como los órganos que deban velar por su protección, tienen que estar al ritmo y a la altura de las innovaciones tecnológicas, y ejercer políticas eficaces que garanticen la protección de los derechos a la intimidad personal y familiar, reputación, honor y privacidad.
Firmado: William Correa.
Redactor de Derecho Comparado en Derecho & Perspectiva.
Fuentes:
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-Brewer Carías, A. (2008). El juez constitucional como legislador positivo y la inconstitucional reforma de la Ley Orgánica de Amparo mediante sentencias interpretativas. En Varios, La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Homenaje a Héctor Fix-Zamudio (págs. 63-80). Ciudad de Mexico : UNAM.
-Ekmekdjian, M., & Pizzolo, C. (1998). Hábeas data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática. Buenos Aires: Ediciones Depalma.
-Heredero Campo, T. (2012). Derecho al Olvido. En Varios, FODERTICS. Estudios sobre Derecho y Nuevas Tecnologías (págs. 233-245). Salamanca, España: Andavira Editora.
-Marín García, G. (2005). El Derecho al Acceso y Control de Datos o Información y su Protección en Venezuela. Caracas: FUNEDA.
-Ortiz Ortiz , R. (2004). Algunas consideraciones sobre el hábeas data como derecho civil fundamental. En Varios, Temas de Derecho Civil. Homneja a Andres Aguilar Mawdsley (Vol. II, págs. 35-106). Caracas, Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia.