
Cuando surge una idea, un proyecto empresarial o un plan de negocio también surgen dudas sobre su protección, aunque este artículo se centrará en una visión legislativa y jurisprudencial sobre la protección que otorga la regulación sobre propiedad intelectual a las meras ideaciones, considero necesario realizar una serie de precisiones previas con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir, siempre anticipando que se trata de un tema profundamente extenso y requeriría un análisis mucho más exhaustivo.
Ante una idea, medios de protección.
Cuando nos presentan la semilla de una nueva startup, un plan de negocio o una nueva idea desde el punto de vista legal pueden surgir muchas dudas y enseguida aparecen multitud de conceptos como marcas, patentes, registro, derechos de autor, etc para arrojar un poco de luz intentaremos realizar una diferenciación previa antes de tratar el tema en cuestión.
Uno de los términos más recurrentes cuando pensamos en nuevas invenciones es la patente.
La patente reconoce el derecho de explotar en exclusiva la invención patentada impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular. Como contrapartida, la patente se pone a disposición del público para generar conocimiento.
Es por tanto el título que reconoce el derecho a explotar en exclusiva una invención y que puede ser un procedimiento nuevo, un aparato nuevo, un producto nuevo o un perfeccionamiento o mejora o actualización de los mismos.
Es decir, la invención será aquello susceptible de patentarse, pero siempre en términos concretos y no en aspectos genéricos.
La duración de la patente es de veinte años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
Por otro lado, la marca es el signo de identidad de una empresa, producto o un servicio y no hace referencia a invenciones, sino que son títulos que conceden el derecho exclusivo a la utilización del signo que identifica al producto en el mercado con la finalidad de diferenciarlo de sus competidores.
Se otorga por un periodo inicial de 10 años desde la solicitud tras los cuales deberá renovarse, dicha renovación podrá ser indefinida.
Por último, es necesario precisar que la Ley de Propiedad intelectual se aplica sobre creaciones originales literarias, artísticas o científicas, las cuales abordaremos más adelante.
Dicha legislación reconoce en su artículo 1 derechos al autor desde el momento de la creación, esto no significa que no sea necesario el registro de la obra pues la inscripción en el Registro de la Propiedad tiene efectos declarativos a la hora de surgir controversias frente a quienes quieran reclamar derechos de autor.
El plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del autor y setenta años después de su muerte, cuando el plazo de protección de los derechos ha expirado la obra o prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por cualquiera, de forma libre y gratuita.
En el marco empresarial la protección que ejerce la normativa de propiedad intelectual sobre las ideas empresariales se articula a través del secreto industrial y los derechos de autor, pero dicha protección es relativa a propuestas u obras que se hayan materializado en algo tangible o derivado de la mera idea, como veremos a lo largo de este artículo.
En resumen, la patente protege las invenciones, la marca los signos distintivos o señas de identidad y la propiedad intelectual los derechos de autor.
La protección intelectual de las ideas: visión legislativa y jurisprudencial.
Como hemos anticipado, la regulación en materia de propiedad intelectual resulta muy extensa por lo que nos centraremos en la posibilidad de registrar una mera idea o un plan de negocio que todavía no se haya desarrollado.
En la legislación española la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 10 considera que
“1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.”
Como se desprende de dicho artículo para que exista protección intelectual de una creación esta debe tener una materialización ya sea en forma de folleto, de programa, grafico, etc.
Sin embargo, se excluyen las meras ideas o proyectos, es decir, un plan de negocio o una idea que aún se encuentra sin materializar en un resultado no es susceptible de protección, sobre este aspecto se ha pronunciado la jurisprudencia rechazando en numerosas ocasiones la protección de las meras ideas.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de julio de 2009 estableció que “lo que es susceptible de propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras o plasmadas en ellas.”
A renglón seguido, esa misma sentencia se remite al artículo 9-2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio que establece que “la protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.
En el mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 23 de enero de 2004 y de 25 de febrero de 2014 indicando lo siguiente:
“Sabido es que la propiedad intelectual no protege ideas o principios, teorías, procedimientos, sistemas o métodos que, de una u otra forma, pueden integrar el contenido intelectual de una obra protegida por el derecho de autor. Lo que el mismo protege no son esos contenidos expresados por el autor, sino la forma concreta por él elegida para expresarlos. (…)
Es por ello que los sujetos que dedican su trabajo a la creación o descubrimiento de contenidos tales no pueden invocar la protección que dispensa el derecho de autor respecto a la utilización que terceras personas realizan de los resultados de ese esfuerzo (como puede ser el investigador), salvo cuando la utilización de esos contenidos lo sea en la misma forma expresiva o en una derivada de la que aquéllos (los creadores) emplearon en su concreta formulación. Otra opción podría representar un freno para el desarrollo científico y cultural, y libertades como las de expresión, creación, investigación o enseñanza podrían verse amenazadas si se permitiese su monopolio por un sujeto (por más que la doctrina se haya esforzado en hallar algún mecanismo de protección a fin de impedir que los resultados de un esfuerzo intelectual , no susceptible de protección por el derecho de autor o por cualquier otro tipo de derecho de exclusiva, puedan ser aprovechados por terceros sin ninguna contraprestación).”
En estas sentencias además se expone el fundamento en que la jurisprudencia basa su posición y no es otro que el hecho de que no puede invocarse la protección intelectual de una creación o el descubrimiento de un contenido en tanto que la utilización de dicho contenido lo sea en la forma empleada para su formulación. Esto se traduce en la necesidad de permitir que las ideaciones o descubrimientos puedan fomentar el desarrollo científico y cultural pues un monopolio en las creaciones limitaría cualquier avance posterior, por ello se protege la obra derivada de una ideación y la plasmación de la misma por los derechos de autor, pero no la idea en sí misma.
Finalmente nos remitimos a la sentencia de la misma Audiencia Provincial de 3 de marzo de 2015 que engloba todo lo expresado en las anteriores de la siguiente forma:
“En efecto, recordemos que el artículo 10.1º de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporta, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.
La Ley, por tanto, no protege las ideas, principios, teorías, sistemas o métodos que, de una u otra forma, puedan integrar el contenido de una obra protegida por el derecho de autor, sino sólo aquello que se plasma en un soporte formal de cualquier tipo. Desde muy antiguo el Tribunal Supremo viene sosteniendo que las ideas no pueden ser objeto de propiedad intelectual, tanto por no existir un precepto legal que lo ampare como por cuanto ello podría representar un freno al desarrollo científico y cultural, así como una limitación a la libertad de creación, de investigación o de empresa”.
En conclusión, como hemos podido comprobar la posición de la jurisprudencia en este aspecto es muy clara, la propiedad intelectual no protege ideas o principios, teorías, procedimientos, sistemas o métodos que, de una u otra forma, puedan integrar el contenido intelectual de una obra, la cual sí estaría protegida por el derecho de autor.
Esta misma conclusión puede aplicarse a los planes de negocios que no son más que los esquemas previos a la creación de un proyecto el cual aún no se ha materializado, es proyecto final o la obra que resulte estará protegida por los derechos de autor por la forma de expresar su contenido y la manera de plasmar la idea que la forma.
En el marco empresarial, cuando por fin se pongan en marcha y exista un negocio este podrá proteger sus signos identificativos a través de una marca, las invenciones que genere a través de una patente y aquellos procesos internos, know how o la información empresarial que serán los que hacen del negocio lo que es, estarán protegidos por la ley de propiedad intelectual a través del secreto empresarial.
Hasta ese momento será simplemente, una idea.
Firmado: Mercedes Rueda Gómez
Colaboradora Permanente en Derecho & Perspectiva
Fuentes:
- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
- Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes
- Ley 17/2001 de 7 de diciembre de marcas
- CENDOJ
Más Información:
- https://www.oepm.es
- https://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/areas-cultura/propiedadintelectual/la-propiedad-intelectual.html