lunes, febrero 10

El Testimonio de Referencia en el Ordenamiento Jurídico Español y en la Jurisprudencia Nacional e Internacional

El testimonio indirecto o de referencia ha generado ciertos conflictos en torno a su admisibilidad como prueba de cargo. ¿Es válido y suficiente castigar a un sujeto en base a las declaraciones de un testigo que recibió la información de otro, sin ni siquiera presenciar los hechos? A esa pregunta, la jurisprudencia da una respuesta afirmativa pero bien matizada. Veamos por qué.

La caída del muro de Berlín y la reunificación alemana trajeron a los tribunales europeos una nueva problemática forense, a saber, el valor probatorio de los testimonios indirectos, en particular los llamados “chivatazos”, por los que ciertos individuos denunciaban a otros por la supuesta comisión de hechos delictivos, basándose no en una percepción propia de los mismos, sino en lo que percibieron de terceros.

El testigo de referencia lo constituye en palabras de Muñoz Cuesta, aquel que no aporta al proceso datos derivados de una percepción inmediata de los acontecimientos, sino que informa al Tribunal de una versión de los mismos obtenidos de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento. Es el denominado testigo indirecto o de oídas.

En nuestra legislación está contemplado en el artículo 710 de la LECrim a cuyo tenor: “los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado” .

Como se percibe, la prueba es normativamente válida siempre y cuando se determine la persona de la que recibió el relato de referencia. La excepción la constituye el artículo 813 LECrim cuya validez se excluye para los procesos de injurias y calumnias.

La jurisprudencia fija postura

El desarrollo jurisprudencial del testimonio de referencia ha influido notablemente en la formación de esta figura, destacando tres pronunciamientos al respecto.

La STC 217/1989 fue la primera que marcó la línea a seguir en este ámbito, estableciendo la validez del testimonio de referencia en su FJ5 al señalar que: constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia.

En este caso el sujeto fue condenado por el delito de robo sobre la base del testimonio de un policía que no presenció los hechos, pero ante el cual las víctimas lo reconocieron como autor de los mismos. El TC , si bien considera poco recomendable esta prueba cuando los testigos directos pueden acudir al plenario, señala que es perfectamente admisible y que incluso puede estar a la altura que cualquier prueba directa.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la STC 303/1993 en la que se condena a unos sujetos por el delito de tenencia para el tráfico de drogas por vía del testimonio de referencia del Teniente de la Guardia Civil que recibió la información del Brigada que presenció los hechos, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que a continuación desarrollaremos, matizó la anterior postura considerando en su fundamento jurídico 8 que aunque sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La principal novedad de esta doctrina la constituyen dos elementos:

  • La prohibición de fundamentar una condena únicamente en un testimonio de referencia, atribuyéndole un carácter complementario junto con otros elementos probatorios.
  • La imposibilidad de sustituir testigos directos por indirectos salvo en los casos de imposibilidad material de los testigos de acudir o cuando se haya procedido a salvaguardar previamente el testimonio sometiéndolo al principio de contradicción a través de la prueba anticipada (previsiblemente irrepetible en el juicio oral) o preconstituida (irrepetible por su propia naturaleza). Generalmente, la imposibilidad de acudir se debe o bien al fallecimiento de los testigos o bien a que están en paradero desconocido o en el extranjero. Por lo que la nota característica de este testimonio es su subsidiariedad.

Posiblemente, la resolución más relevante e interesante en esta materia la constituye la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Delta vs Francia de 1990. En el supuesto, el señor Delta alega violación del artículo 6 del Convenio al basar su condena por el delito de robo a dos mujeres en el metro parisino en declaraciones preliminares de las mismas a quien no pudo interrogar ni él ni su abogado que se llevaron a juicio a través de un testimonio de referencia. El Tribunal correccional y el Tribunal de apelación de París le condenaron con la única base de las declaraciones realizadas por varias personas (la víctima de un robo con violencia, Poggi, y una amiga suya, Blin) al miembro de la policía que le detuvo que ni su abogado ni él pudieron interrogar ante ninguno de estos tribunales.El único testigo escuchado en primera instancia fue el policía de seguridad que detuvo al señor Delta y recogió las primeras declaraciones de las señoritas Poggi y Blin, pero que no estuvo presente en la agresión.

A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala la admisibilidad del testimonio de referencia si se puede interrogar en sede judicial o policial con garantías, añadiendo que será contrario al artículo 6.3 d) del Convenio (precepto que consagra el derecho de las partes de interrogar a los testigos del proceso), la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral.

¿Qué problemas puede presentar el testimonio de referencia?

Podemos destacar los siguientes, que además fueron tratados por la jurisprudencia. A saber.

  • Vulneración del principio de contradicción y de inmediación (debe realizarse en presencia del juez sentenciador), y en definitiva del derecho a la presunción de inocencia pues elude el propio debatesobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso. Por ello el TC aconseja que el órgano judicial les llame a declarar en juicio o que la policía les tome declaración en calidad de prueba sumarial anticipada, donde se pueda interrogar por la parte contraria.No será válido un testimonio de referencia si no se le ha podido interrogar en sede judicial o policial como prueba preconstituida o anticipada.(caso Delta vs Francia)
  • En torno a su veracidad y validez. El Tribunal puede realizar el juicio de fiabilidad en relación a que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que esa información le ha sido relatada por un tercero, pero no de que dicha información sea verdadera. STS 24/2003.
  • Confusión con prueba indiciaria donde a partir de hechos probados se inducen siguiendo criterios de lógica unos hechos, tal y como se refiere (y descarta el TC) en la STC 217/1989

En definitiva, el testimonio de una persona que ha recibido informaciones de terceros tendrá valor de prueba tanto de cargo como de descargo cuando no constituya la única prueba para fundamentar una condena y sobre todo, cuando no puedan acudir los testigos directos al plenario. De esta manera tendrá suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Testimonio de referencia en EEUU y en Reino Unido, Hearsay rule

Es innegable la influencia que en nuestro ordenamiento ha tenido el Derecho procesal-penal americano en materia de prueba. Los pronunciamientos del Tribunal Federal Norteamericano son célebres por la introducción de la Doctrina Miranda en materia de derechos del detenido o de la prueba ilícita en el caso MAPP vs Ohio, siempre intentando ponderar de un lado los derechos de los acusados y de otro lado la búsqueda de la verdad material para hacer justicia.

Así, en Norteamérica se parte de la presunción de no admisión del testimonio de referencia o Hearsay (Rule 802 Federal Rule of Evidence) por considerarlo de escasa veracidad, suponiendo una excepción del principio de libre valoración de la prueba que le corresponde tanto al Juez como al Jurado. No obstante, si acudimos a la regla 803 y 804 del Código federal de Prueba (Federal Rules of Evidence) encontraremos algunos supuestos donde el juzgador está facultado para valorar el testimonio de oídas al tener un mayor potencial de veracidad. Entre estos supuestos podemos destacar:

  • Testimonio consistente o inconsistente de un testigo en función de otras pruebas (Prior consistent statementsand prior inconsistent statements)
  • Testimonio de una persona espontáneamente mientras sigue bajo los efectos del estrés del hecho, inmediatamente después (excited utterance) .
  • La excepción de los documentos empresariales (business records exception) que se consideran fiables.

En Reino Unido, no obstante, el testimonio de oídas será admitido en la Criminal Justice Act del año 2003 bajo ciertas condiciones:

  • Interés judicial en su admisión.
  • Imposibilidad del testigo de acudir.
  • Prueba reflejada en un documento

En cualquier caso, es necesario que el testimonio de referencia que sirva de prueba condenatoria presente la suficiente veracidad a juicio del Juez o el jurado para llegar a enervar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable (beyond a reasonable doubt )

Conclusiones

Sea en el derecho nacional o en el comparado, el testimonio de referencia es por regla general admitido como prueba válida, a pesar de los posibles peligros que comporta para el derecho fundamental a la presunción de inocencia y para el principio de contradicción. Precisamente por ello, se le exigen ciertos elementos que potencien su veracidad. Una vez garantizados los susodichos factores, se deja al prudente arbitrio del juez la interpretación del testimonio en virtud del principio de libre valoración de la prueba, siempre teniendo en cuenta la imposibilidad de condenar a un sujeto basándose exclusivamente en un testimonio de referencia.

Bibliografía

DOUGLASS CASSEL. El sistema procesal penal de los Estados Unidos.

MONTERO AROCA, JUAN. Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. 24º Edición.Tirant lo Blanch. Valencia, 2016.

MUÑOZ CUESTA, JAVIER. Testigos de referencia: necesidad de un uso restrictivo por los Tribunales y posibilidad de su rechazo antes del juicio oral.  Repertorio de jurisprudencia Aranzadi, Nº 17, 2008,  pág 15-18

Ley de Enjuiciamiento Criminal y otras normas procesales. 21º Edición, 2015.

Criminal Rules of Evidence (USA)

Criminal Justice Act (UK)

SSTC 217/1989 y 303/1993.

SSTS, 480/2009, 786/2003, 974/2012, 1029/2005 y 556/2006.

STEDDHH Delta vs Francia de 19/12/1990.

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