lunes, febrero 10

Formas de Modificar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Es un hecho notorio comunicacional en el Mundo la escalada de protestas y crisis política que vive el Estado venezolano, más con la propuesta de la creación de una “Asamblea Nacional Constituyente” con el fin de refundar la República y cambiar el modelo de Estado, de un Estado Social de Derecho y Justicia a un Estado Comunal. Lo más grave es que dicha Asamblea Nacional Constituyente no ha sido objeto de un referéndum consultivo para determinar si realmente los venezolanos deseamos o no cambiar nuestra Constitución del año 99. Así las cosas, procedemos a explicar las formas mediantes las cuales se puede modificar la Constitución venezolana actual, explicando en esta primera entrega solo la “Enmienda Constitucional”, como forma de modificar ciertos artículos sin alterar la esencia o estructura fundamental de la Constitución venezolana.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.453 del viernes 24 de marzo del año 2000, se crea una serie de disposiciones tendentes de enmendar, reformar e incluso modificar de forma absoluta el texto constitucional (esto a través de una asamblea nacional constituyente). Todo lo anterior aparece regulado en el “TÍTULO IX DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL” donde regula la figuras: de la Enmienda Constitucional en el “Capítulo I” (artículos 340-341); de la Reforma Constitucional “Capítulo II” (artículos 342-346); y de la Asamblea Nacional Constituyente “Capítulo III” (artículos 347-350). En las próximas líneas trataremos brevemente solo la figura de la enmienda constitucional de una forma bastante didáctica para el entendimiento de los interesados de los distintos países que consulten el presente artículo.

Sobre la Enmienda Constitucional

La enmienda constitucional, tal como nos comenta la jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó aparece definida de forma clara en el artículo 340 de nuestra Ley Fundamental estableciendo que: “La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental”. Entonces el término enmienda viene a expresar el cambio de uno o varios artículos que, como tales, no modifican la esencia de Texto Fundamental. Nos comentan Rondón de Sansó que:

“…Pareciera que este es el significado de la enmienda que tiene sólo un sentido formal, porque no es sino la modificación o inserción de artículos sin que quede afectado el texto originario de la Constitución, es decir, lo que el constituyente denomina su estructura fundamental”. Se entiende de tal regulación, que la enmienda no puede consistir en la eliminación de uno o de varios artículos, lo cual correspondería a otra modalidad de cambio constitucional diferente, esto es la reforma. La enmienda se limitará a un añadido o a una modificación, lo cual implica la preexistencia  y mantenimiento de la norma” (2006, pág.371).

Con respecto al procedimiento a seguir para llevar a cabo la enmienda constitucional, podemos decir que aparece de forma bastante clara en el artículo 341 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 341. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

  1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
  2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
  3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
  4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
  5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó”.

Con respecto al artículo mencionado anteriormente la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna establece que:

“En lo que respecta al procedimiento de enmienda, se superan las limitaciones establecidas en la Constitución de 1961, que hacían complicada la consecución de resultados efectivos. En el nuevo texto constitucional se ha previsto una manera más ágil y flexible y se procede a formular una definición de enmienda, entendida como la adición o modificación de artículos del texto, siempre y cuando no se altere la estructura fundamental”.

Visto lo anterior, la enmienda constitucional tiene como finalidad la modificación o adicción de ciertos artículos que no modifiquen la estructura fundamental del texto constitucional, pero lo más importante además de lo expresado anteriormente es que la enmienda constitucional propuesta debe ser aprobada a través de un “referedum aprobatorio” el cual tiene su fundamento en el numeral tercero del articulo 341 (estudiado ut supra) como también en los derechos políticos fundamentales y en la soberanía popular que ejerce el pueblo de Venezuela a través del derecho al sufragio que se ejercerá mediante votaciones libres, universales directas y secretas (ver artículo 63 del Texto Fundamental venezolano).

Un ejemplo claro en un proceso donde se llevó a cabo una enmienda constitucional fue el propuesto por el ex Presidente Hugo Rafael Chávez en el año 2008, que sometió a referéndum aprobatorio la propuesta sobre la cual en todos los cargos de elección popular pudiese existir la reelección indefinida, propuesta aprobada por la mayoría de los votantes que asistieron a dicho referéndum aprobatorio llevado a cabo en el año 2009, teniendo como resultados que el “Sí a la enmienda” alcanzó 6.319.636 votos (54,86%) mientras que el “No a la aprobación de dicha enmienda” 5.198.006 votos (45,13%), con el 99,75% de actas transmitidas y una abstención de 30,08%, la enmienda fue aprobada.

Debo destacar que muchos juristas apegados a la democracia no estuvimos de acuerdo con dicha propuesta ya que aunque deben existir elecciones libres para la elección o en este caso la reelección de un funcionario (verbigracia “Presidente de la República”), la reelección indefinida de alguna manera incentiva la eternización del poder por aquel funcionario que lo ejerce, rasgo característicos de gobernantes autoritarios y en el peor de los casos el establecimiento de sistema totalitarios antidemocráticos.

Esta enmienda tuvo como objetivo modificar los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de permitir la postulación de cualquier cargo de elección popular de manera continua.

A continuación dejo un pequeño cuadro comparativo de los artículos señalados ut supra, antes y después de la enmienda constitucional Nº 1 de fecha 15/02/2009:

Antes de la enmienda Nº 1Después de la enmienda Nº 1
Artículo 160: El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.Artículo 160: El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida. (Subrayado nuestro).
Artículo 162: El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.3. Las demás que le atribuyan está Constitución y la ley.Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sean aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.Artículo 162: El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo. (Subrayado nuestro). 
Artículo 174: El gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde o a Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser alcalde o alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El alcalde o alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.Artículo 174: El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida. (Subrayado nuestro). 
Artículo 192: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.Artículo 192: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. (Subrayado nuestro).
Artículo 230: El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.Artículo 230: El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida. (Subrayado nuestro).

En síntesis, la enmienda constitucional es una herramienta regulada en el mismo Texto Fundamental que tiene por objeto modificar ciertos artículos sin alterar su estructura fundamental, y que en el caso venezolano como hemos dejado constancia fue aplicada y aprobada a través del sufragio universal, directo y secreto, en el ejercicio del referéndum aprobatorio establecido también en el Texto Constitucional como un derecho político fundamental.

En los próximos días se publicaran tres artículos relacionados: primero con el fundamento constitucional para llevarse a cabo “La Reforma Constitucional”; segundo todo lo relativo a la “Asamblea Nacional Constituyente”; y por último un análisis a la propuesta de la “Asamblea Nacional Constituyente” promovida por el Presidente Nicolás Maduro, la cual ha acentuado aún más la crisis política, social e incluso institucional en Venezuela, con una nueva escalada de protestas que han dejado una cifra de 116 muertos y más de 3000 detenidos, de las luchas internas entre partidarios y no partidarios, así como el resquebramiento de la democracia y el conflicto abierto e irreconciliables entre los órganos que ejercen el Poder Público Nacional.

William Correa

Colaborador permanente en Derecho & Perspectiva


Fuentes consultadas

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Rondón de Sansó, H. (2006). Ad imis fundamentis: análisis de la Constitución venezolana de 1999. Caracas:Editorial Ex Libris.

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