lunes, febrero 10

La ONU y el Derecho a la Autodeterminación de los Pueblos

Introducción al Conflicto Secesionista Post 1-O

Aunque tras el 1-O el conflicto secesionista entra en una nueva fase, tanto dentro como fuera de Cataluña, para mí, como catalán, sigue siendo importante ayudar, en la medida de mis posibilidades, a poner negro sobre blanco en aquellos conceptos jurídicos esgrimidos entorno al procés. En este artículo analizo si existe o no el derecho a la libre determinación de los pueblos en el Derecho Internacional Público.

Reflexión Personal y Sentimientos Encontrados

Le he dado los últimos retoques a la sombra de la pasada jornada dominical que me fue por muchos motivos muy penosa. Por supuesto como patriota, pero también como amigo, pues muchas de mis mejores amistades, independentistas, fueron a votar y algunos fueron sorprendidos por las cargas policiales. La convicción de mis ideas y mi sentimiento español nunca me han convertido en intolerante o fanático, ni siquiera me han precipitado a la superioridad moral. Como en otros de mis escritos, aquí no trato de convencer a nadie de que cambie sus legítimas ideas, sino que le doy una dosis de información de la forma más objetiva que soy capaz para que la contraste con lo que le afirman sus dirigentes. Veritas temporis filia.

La Libre Determinación en el Derecho Internacional

¿El Derecho Internacional Reconoce Este Derecho?

¿El Derecho Internacional ampara la libre determinación de los pueblos? Los dirigentes del procés así lo aseguran. Se agarran a una interpretación de la Carta de Naciones Unidas tan personal como arbitraria. Bueno, ¿por qué no deberían hacerlo? Después de todo, cualquier norma es interpretable. No en vano, el Derecho es la ciencia interpretativa de los textos jurídicos. Ahora bien, la diferencia entre el picapleitos –o el político- y el jurista radica en que los primeros impostan en el texto sus ambiciones e ideas. Mientras que el honesto intérprete de la ley argumenta apoyándose en el texto, las normas con él relacionadas y la interpretación jurisprudencial. Esto no quita que halle matices de cosecha propia, pero nunca jugando a confundir su interés y voluntad con la Verdad.

Empecemos por una cuestión básica ¿quién es el Legislador internacional? Esa nebulosa llamada Derecho Internacional Público no ha surgido de la buena voluntad de filósofos, filántropos y ONGs. Es el fruto de la voluntad de los Estados, los cuáles, por cierto, son muy reacios a perder soberanía, de ahí por ejemplo, que la sumisión a la Corte Internacional de Justicia sea voluntaria y no obligatoria para estar en la ONU. Por no hablar de que al someterse a ella cada Estado decide, excepción hecha de las normas de derecho imperativo, qué normas internacionales convencionales y consuetudinarias se le aplicarán y cuáles no.

Olvidemos por un momento los juristas nuestros conocimientos de Derecho Internacional Público. Los lectores legos que apliquen la lógica ¿alguien cree que en 1945 los Estados reunidos en San Francisco, entre los que estaban los dos grandes imperios coloniales de Reino Unido y Francia, iban a aprobar una normal vinculante que permitiese legalmente a parte de sus habitantes atentar contra su integridad territorial? Con perdón del coloquialismo: va a ser que no.

Analizando la Carta de Naciones Unidas

Libre Determinación como Principio, No Derecho

Para empezar la Carta como resolución de la Asamblea de Naciones Unidas es un texto no vinculante, meramente orientativo que cada Estado elige cumplir o no. Ciertamente en ella aparece en dos ocasiones la expresión “libre determinación de los pueblos”.

En primer lugar es el art. 1.2 que dice así: “Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal”.

En segundo el art. 55: “Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá (…)”.

Cuidado, porque en ningún lado se habla de “derecho” a la libre determinación de los pueblos, sino de “principio”. Más importante aún, la Carta habla de “fomentar” tal principio por parte de los Estados y construir relaciones internacionales basadas en él; concepto de extrema ductilidad, como salta a la vista.

Jurídicamente, la palabra “pueblo” es ambigua. Puede ser sinónimo de etnia, Estado, región… En el plano de Naciones Unidas, esta libertad de los pueblos nunca se ha configurado como universal. Siempre se ha desarrollado e interpretado en relación a la cuestión de la colonización. Paradojas de la historia, los intereses económicos de Moscú y Washington coincidieron a mediados del S. XX para incentivar el desmantelamiento los viejos imperios coloniales. No tanto por filantropía, sino para implantar el llamado neocolonialismo que permite a una vasta pluralidad de metrópolis explotar un territorio, en lugar de que únicamente una disfrute de tal monopolio.

Resoluciones de Descolonización y el Derecho a la Libre Determinación

Resolución 2625 de 1970

Entre las diversas resoluciones sobre la descolonización aprobadas por la Asamblea General –que a diferencia de las del Consejo de Seguridad, insistamos, no son vinculantes- ha hecho fortuna por su trascendencia la nº 2625 de 24 de octubre de 1970. Esta deja aún más claro que la propia Carta que tal derecho no existe. De nuevo se refiere a la libre determinación de los pueblos como principio, sin emplear en ningún momento la expresión “derecho”. En su articulado se afirma y reafirma que este “constituye una importante contribución al Derecho Internacional contemporáneo” añadiendo que “su aplicación efectiva es de suprema importancia para fomentar entre los Estados las relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de la igualdad soberana”. Eso sí, a pesar de las exhortaciones a los Estados para que apliquen este principio, en ningún momento la ONU establece o ampara un derecho unilateral a la autodeterminación de los pueblos colonizados.

Además, se debe insistir en circunscribir este principio a los “pueblos colonizados” durante el imperialismo colonial contemporáneo, pues de ese modo lo vienen entendiendo no únicamente la Asamblea General y sus comités y comisiones, sino también la Corte Internacional de Justicia. Y así ha quedado en el Derecho Internacional Público.

Para verificarlo mejor, repasemos cómo y a quién ha tratado la ONU de aplicar este principio. En el proceso de descolonización ocupó un papel protagonista el Consejo de Administración Fiduciaria, encargado de supervisar los procesos de independencia de las antiguas colonias o en su defecto de evaluar el acceso a la autonomía y/o autodeterminación. Este órgano se componía de los Estados administradores de territorios no autónomos y los Estados no administradores miembros del Consejo de Seguridad, además de un número de Estados elegidos por la Asamblea General cada tres años, que variaba hasta que la suma de Estados no administradores fuera igual a la de los administradores en su seno. Suspendió oficialmente sus actividades el 1 de noviembre de 1994 tras la independencia de la República de Palaos de EEUU.

Situación Actual de los Territorios Coloniales

En la actualidad la ONU sigue considerando colonizados a dieciséis (16) territorios no autónomos que son objeto de seguimiento anual por parte de la Comisión Cuarta o Comisión Especial de Política para la descolonización. Este heredero menor del Consejo de Administración Fiduciaria supervisa si tales territorios disfrutan o no del derecho a la autodeterminación o sufren cualquier opresión, reuniéndose cada año durante seis (6) semanas a partir del mes de octubre.

De estos dieciséis (16) territorios, diez (10) tienen al Reino Unido como Estado administrador, entre ellos Gibraltar, tres (3) a los Estados Unidos, dos (2) a Francia, uno (1) a Nueva Zelanda y uno (1), el Sahara Occidental, a Marruecos. Sobra aclarar que Cataluña no se encuentra entre ellos. Pero aunque lo estuviera, como estos dieciséis (16) territorios no autónomos, tampoco sería titular de un derecho a la autodeterminación,

En síntesis, el principio de autodeterminación de los pueblos es predicable sólo a los territorios que la ONU considera colonizados, no a cualquier territorio que desee escindirse de un Estado por razones políticas. Pero incluso para aquellos pueblos colonizados se trata de un principio que su potencia colonizadora o administradora debería respetar, sin disfrutar, al amparo del Derecho Internacional Público, del ejercicio unilateral a la autodeterminación.

Quizás llegue un día en que cuando un político defienda algo que cree justo, pero que carece de fundamentos jurídicos, en lugar de adulterar el contenido e interpretación de la Ley, afronte esta realidad y clame por reformar las normas. Por desgracia, en Cataluña y en nuestro país en general, este día se divisa lejano hasta la inexistencia.

Al menos espero que en el caso de los políticos del “procés“, este empeño obedezca a esa tendencia perversa, tan de moda, de creer que la Ley responde siempre a nuestras expectativas morales, no a una estrategia de defensa judicial. No por nada, es que sería bastante mediocre.

Eduard Ariza Ugalde

Colaborador en Derecho & Perspectiva


Fuentes:

  • Carta de las Naciones Unidas.
  • Resolución del Consejo de Seguridad nº 2625 de 24 de octubre de 1970.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *