
En nuestro sistema sucesorio se establecen una serie de medidas protectoras de los derechos de los legitimarios, y así garantizar que éstos reciban íntegramente la cuota que les corresponda, sin reducción alguna en su cuantía.
De esta forma la ley dispone que la mitad del caudal fijado con arreglo a las normas deba recaer en descendientes.
En el caso de encontrarnos qué el valor de todas las atribuciones hechas en favor de éstos por cualquier título no alcanzan dicho importe se infringe cuantitativamente la legítima, pudiendo reclamar los legitimarios de grado preferente la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes.
Pero ¿Qué ocurre si se omite a descendiente legitimario? ¿Existe diferencia en el caso de ser intencional o no? ¿Podrían reclamar un complemento a la legítima? ¿Quiénes son los capacitados para solicitar modificaciones del caudal fijado?
Antes de poder responder a las preguntas planteadas con anterioridad debemos saber que la sucesión hereditaria supone la existencia de dos personas: el difunto, también llamado causante y el sucesor.
El sucesor puede serlo en calidad de heredero o de legatario señalando el artículo 660 que “Llámese heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”.
Entonces ¿Qué ocurriría si se produce una omisión de un legitimario?
En nuestro ordenamiento se creó una institución llamada Preterición para el supuesto que se omita en el testamento a un legitimario.
Su efecto es el de reducir la institución de heredero que se haya efectuado y los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en caso necesario para con ello satisfacer lo que corresponda al preterido.
La doctrina dominante entiende que, tratándose de hijos o descendientes, la palabra legítima se refiere a la legítima corta, equiparación con la desheredación. Producida la preterición se reducirá primero la institución de heredero, y después en cuanto no baste, los legados, mejoras y demás disposiciones.
Requisitos necesarios para que se dé la preterición
El primer requisito es la falta de mención de un legitimario en el testamento cuando se establecen las disposiciones de contenido patrimonial.
Hay falta de esta mención en el caso de privación táctica de los derechos legitimarios a un hija a la que se hace una atribución como persona fuera del círculo de los legitimarios de unos derechos expectantes en parte de los bienes hereditarios como sustituta indirecta de la viuda del causante y considerando que existe preterición rechaza la acción de complemento de la legítima como medio de satisfacción de sus derechos hereditarios.
El segundo requisito es la falta de atribución de algún bien en concepto de legítima, cualquiera que sea la cuantía. En el caso de que exista no se da la preterición y la solución sería la de complementar la legítima tal y como se establece en el artículo 815 del Código Civil.
El tercer requisito es que los legitimarios que no hayan sido mencionados en el caso de la preterición intencional sean cualquiera de los que tienen esta cualidad y en la no intencional los hijos y descendientes del testador.
Debemos también tener en cuenta el caso en que los herederos forzosos preteridos sobrevivan al testador, si no ocurriera así y hubieran fallecido antes el artículo 814 del Código Civil establece que el testamento surtirá en este caso todos sus efectos.
Clases de Preterición
Es el artículo 814 Código Civil el que indica que la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Durante la evolución histórica se suelen distinguir varias clases de preterición, de la figura y en su normativa actual.
Según Vallet de Goytisolo la primera la preterición institutiva era el sistema aplicado en el Derecho Romano, tiene lugar en el supuesto de no ser instuido un desheredado formalmente algún heredero forzoso.
La segunda es la preterición dispositiva, sistema que recoge en la actualidad la Compilación de Cataluña y tiene lugar en caso de no dejarse algo en el testamento por cualquier título a algún legitimario no excluido expresamente.
Por último la preterición enunciativa, es el sistema de la Compilación de Aragón que tiene lugar sólo en el caso de la falta de mención de un legitimario.
En la preterición intencional para contrarrestar el efecto excluyente del testador y que no se perjudique la legítima del preterido, el Código Civil deja sin efecto o reduce la institución de heredera con que se ha sustituido la omitida, y en el caso de que no existiera o que con eso no fuera suficiente se procederá a reducir en lo que sea necesario los legados, mejora y demás disposiciones atribuidas hasta obtener los bienes que debiera percibir el preterido. En ningún caso en nuestro ordenamiento se sanciona con la ineficacia testamentaria sino que se exige la rectificación en el sentido de preservar los derechos de los legitimarios.
El medio para realizar estas operaciones es la rescisión la cual es transmisible a los herederos y tiene un plazo de prescripción de cuatro años que comienzan con la apertura de la sucesión.
En la preterición no intencional o errónea podemos encontrar desarrollados sus efectos en el artículo 814 en su párrafo final en el que se establece que a salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador y ello le permite prever el que se produzca una preterición y para tal caso un mínimo de efectos, a través de limitar la participación del posible preterido a las legítimas más reducidas y estrictas que correspondan.
En el caso de que se ha preterido a todos los legitimarios hijos o descendientes se anularán todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial por lo que no resultarán afectadas y se mantendrán las disposiciones que no tengan este carácter como son los casos de reconocimiento de hijos, de nombramientos realizados a través de testamento y de otras cuestiones referentes a la situación creada por el fallecimiento.
Si se ha preterido de forma no intencional sólo a alguno o algunos de los hijos o descendientes legitimarios se anulará la institución de herederos pero si se aceptará las mandas y las mejoras ordenadas por cualquier título.
Debemos destacar los supuestos en los que la omisión de los legitimarios no suponen la preterición, estos supuestos son el de si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el de si el heredero forzoso fuere indigno de suceder al testador y éste aún conociéndolo no se lo remitiere tal y como establece el artículo 757 del Código Civil y por último cuando dispone los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y nos se consideran preteridos.
Efectos que pueden desplegarse en el caso de una preterición no intencional o errónea
1.º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 2.º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.”
Puede surgirnos una duda, siempre que se omite a un legatario o heredero nos encontramos ante una clase de preterición, debemos aclarar que no es así.
Tres son los supuestos que se recogen cuando se produce la omisión de legitimarios que no suponen preterición, el primero es el de si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador conforme al artículo 814.4 Código Civil, el segundo es el de si el heredero forzoso o preterido fuere indigno de suceder al testador, y éste sabiéndolo no se lo remitiere, de acuerdo con el artículo 757 del Código Civil y finalmente el supuesto del artículo 814.3 del mismo cuerpo legal, se produce cuando dispone que los descendientes de otro descendiente que no hubiese preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Los tres supuestos están justificados y apoyados en preceptos concretos del Código Civil, los cuales contribuyen a completar el significado de la preterición.
Nuestro ordenamiento con el derecho sucesorio y la creación de esta clase de instituciones lo que se intenta es preservar la voluntad del causante de ésta forma nuestro ordenamiento ha ido creando figuras a lo largo del tiempo para que sin descuidar la legítima estricta que deben recibir los herederos, el causante pueda distribuir, beneficiar y premiar a aquellas personas que entienda que se lo merecen y por el contrario castigar o penalizar reduciendo la cuantía o los bienes que iba a recibir hasta el punto de poder desheredarlos.
Fuente | Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último.
Más Información |
Sánchez Calero, Francisco Javier. Curso de derecho civil. Derecho de familia y sucesiones
López Gallardo José Ramón. La intangibilidad cuantitativa de la legítima.
Rodríguez Domínguez Rafael. La intangibilidad cualitativa de la legítima.
Sentencia Tribunal Supremo 613/2010, Sala Primera de 8 de octubre.
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2001” Requisitos de la preterición no intencional, nulidad de la institución de herederos y apertura de la sucesión abintestato por preterición no intencional de un hijo no matrimonial”
Ana García Nieto
Colaboradora en Derecho & Perspectiva