
La Sentencia del TS de 15 de Octubre de 2015 aplica por primera vez en España el llamado derecho al olvido digital del que ya se hacía eco y fue pionera la archiconocida Sentencia del TJUE de 13 de Mayo de 2014.
La reciente Sentencia de 15 de Octubre del TS, busca un equilibrio en materia de información vs derecho al honor intimidad y propia imagen, introduciendo como factores determinantes para la ponderación de este derecho al olvido : el tiempo, ejercicio de la libertad de información y derechos al honor, intimidad y protección de datos personales, así como la ponderación del potencial ofensivo de la información publicada y el interés público de dicha información.
Derecho al olvido digital: sí, pero con matices y en los términos que a continuación analizaremos.
Todos, en algún momento, hemos googleado o tecleado a través de buscadores digitales nuestro nombre y apellidos o el de algún conocido por curiosidad o interés, buscando información . Con el simple tecleo de los mismos, hemos podido acceder a información privada de un particular, imágenes, datos personales…. Cualquier internauta puede, pues, mediante una simple consulta y utilizando escasos datos personales, obtener un perfil completo de la persona afectada en el que aparezcan informaciones obsoletas sobre hechos ya remotos en la vida del afectado. En muchas ocasiones esta información puede ser negativa y atentar de manera grave a su intimidad y honor, teniendo un efecto estigmatizador y distorsionador de la realidad.
“ quien controla el pasado controla el futuro,
quien controla el presente, controla el pasado “
( George Orwell, “1984”)
Antes de entrar en materia pondremos al lector en antecedentes, recordando que la consagración del derecho al olvido tiene su origen en el Caso Mario Costeja o Caso Google, por el que el TJUE dictó la sentencia que creó precedentes en esta materia.
Siguiendo el precedente europeo, el Alto Tribunal se pronuncia en la Sentencia sobre la responsabilidad del editor de la página web, sobre la ponderación de determinados factores como el tiempo y la colisión de derechos ( derecho información y derecho al honor, intimidad y propia imagen), ponderación del potencial ofensivo y del interés público.
Sin perjuicio de un análisis más pormenorizado de este derecho, queremos acercarnos a esta pionera sentencia del TS de 15 de Octubre a través de las diez ideas clave para entender el Derecho al olvido digital y que se infieren de la misma:
El caso.
Recurso ante el TS de un diario que traía causa de una demanda interpuesta por dos particulares que en los años ochenta se vieron implicados en el tráfico y consumo de drogas y que tras cumplir condena habían rehecho su vida personal, familiar y profesional (en el motor de búsqueda de Internet, utilizando como palabras clave su nombre y apellidos, aparecía en los primeros lugares de consultas la noticia de su detención, ingreso en prisión y síndrome de abstinencia) y que solicitaban la adopción de medidas necesarias para evitar la difusión actual y permanente de dicha información.
EL derecho al olvido digital ampara al afectado cuando éste NO SEA PERSONAJE PÚBLICO Y CAREZCA DE INTERÉS HISTÓRICO.
El afectado que no sea personaje público y carezca de este interés histórico se verá protegido por este derecho, pudiendo oponerse al tratamiento de sus datos personales. De otro modo, una simple consulta en un buscador de Internet, utilizando como meras palabras claves sus datos personales ( como por ejemplo nombre y apellidos) podría hacer permanentemente presentes y de conocimiento general, informaciones gravemente dañosas para su honor, o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás. El TS considera que el daño es tan desproporcionado, que no resulta amparado por el ejercicio de la libertad de información y que por tanto , en estos casos, el particular puede ejercitar este derecho al olvido digital
Pero, ¿qué se entiende por personaje público?. La Resolución 1165 de 1998, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, afirma que los personajes públicos son las personas que desempeñan un oficio público y /o utilizan recursos públicos y en un sentido más amplio, todos aquellos que desempeñan un papel en la vida pública, ya sea en la política, en la economía, en el arte, en la esfera social, en el deporte y en cualquier otro campo.
El interés público justifica que una información sobre hechos que afectan a su privacidad o a su reputación , aun sucedidos mucho tiempo atrás, esté vinculada a sus datos personales en las consultas realizadas a través de los buscadores de Internet ( siempre y cuando se trate de personas de relevancia pública o cuando exista un interés histórico). A contrariu sensu,cuando se trate de particulares que no tengan esa condición de relevancia pública y no exista interés histórico, el particular estará amparado por ese derecho al olvido digital.
La ponderación del factor TIEMPO.
El tiempo será un factor a tener en cuenta en la ponderación que haga el Tribunal sobre los derechos fundamentales vulnerados. Un tratamiento de la noticia que inicialmente pudo ser adecuado y justificado por el interés actual de la materia, con el paso del tiempo puede perder su relevancia y justificación, deviniendo con el transcurso del tiempo en tratamiento inadecuado para la finalidad en que en su día se publico, causando un daños a los derechos de la personalidad, honor e intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara le tratamiento de datos.
Así en el caso de la sentencia en cuestión ( noticia de los años 80), dicho tratamiento de la información con el paso del tiempo había perdido su significación, atentando gravemente contra la imagen y honor de los afectados.
Un ejemplo claro de la importancia del factor tiempo, es el regulado específicamente en el artículo 29.4 de la LOPD, ( y así lo reconoce la propia Sentencia) que establece de manera expresa que en los ficheros sobre solvencia patrimonial, no podrán tener por objeto datos adversos cuando tengan más de seis años de antigüedad. El tratamiento de datos personales de un deudor moroso que inicialmente era lícito, deviene ilícito por ser obsoleto e inadecuado a la finalidad del tratamiento cuando transcurre un determinado tiempo, que en este caso es fijado con precisión por la normativa legal, pese a ser veraz.
Por tanto, una vez publicada la noticia,el interés se supone ACTUAL y va perdiendo justificación a medida que transcurre el TIEMPO, y éste será un criterio de ponderación a la hora de reconocer al titular el llamado derecho al olvido digital.
La sentencia no ampara un “pasado a medida” ni facilitará un CV a la carta.
Reitera esta idea en numerosos apartados la Sentencia y lo recalca hasta la saciedad: “ El llamado derecho al olvido digital , que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocien a hechos que no se consideran positivos”
No avala la posibilidad de exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, “ posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadano adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.
El tratamiento de los datos personales que realiza el editor de una página web.
Los editores de las páginas web serán los responsables del tratamiento de los datos personales de las personas afectadas que se hallen contenidos en las página web cuestionada. El titular amparado por el derecho al olvido digital podrá pedir la ocultación de los datos que ataquen sus derechos fundamentales.
El editor de una página web en la que se incluyan datos de carácter personal de una persona y que atenten contra su honor, intimidad y propia imagen, es responsable del tratamiento de estos datos.
Sin embargo, las hemerotecas, debido al derecho de información que las ampara y protege, no podrán ser modificadas y canceladas, y ello supondría un tratamiento a medida del pasado de la persona, diseñando un curriculum y pasado a la carta.
Las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información .
Como ya señalábamos en el apartado anterior, el derecho de información ampara las hemerotecas digitales, y su información no podrá ser alterada, ocultada o modificada. Y ello al entender que las mismas gozan de la protección de libertad de información, al satisfacer un interés público en el acceso a la información. Por ello las noticias pasadas no pueden ser objeto de cancelación o alteración.
El TEDH considera que la protección de las hemerotecas digitales por el Artículo 10 del Convenio implica que las noticias pasadas contenidas en ellas, a pesar de que su contenido pueda afectar a las personas, No pueden ser eliminadas. La libertad de expresión protege el interés legítimo del público en acceder a los archivos digitales de la prensa, de modo que “ no corresponde a las autoridades judiciales participar en reescribir la historia”.
La búsqueda en las hemerotecas digitales, las equipara el TS a las que efectuaban los que acudían a las viejas hemerotecas en papel y por tanto tal interés en la información debe estar protegido.
6- Cuando la persona afectada no sea personaje público y no exista un interés histórico, el particular podrá invocar el derecho al olvido digital, cuando los derechos de la personalidad del afectado entren en colisión con el derecho a la libertad de información. Para la ponderación de este derecho, como hemos señalado anteriormente se tendrá en cuenta el potencial ofensivo que para los derechos de la persona tiene la información publicada y el interés público de la misma, así como la libertad de información que ampara a las hemerotecas y los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales de las personas afectadas por las informaciones contenidas en esas hemerotecas.
El que quiera valerse del amparo de este derecho al olvido digital deberá ejercitarlo.
De la Sentencia se infiere que No puede exigirse al editor de la página web que por su propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría un “ sacrificio desproporcionado para la libertad de información”.Sin embargo, señala el TS que sí puede exigírsele, que de una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento por carecer las personas afectadas de relevancia pública y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales”.
Señala el Alto Tribunal que no puede confundirse “ interés público”con el gusto por el “ cotilleo” y la maledicencia.
Lo importante no es el “interés del público” sino el interés público. Una cosa es la curiosidad de conocer las miserias e intimidades de los ciudadanos anónimos, y otra cosa en el interés de formarse una opinión fundada sobre asuntos con trascendencia para el funcionamiento de una sociedad democrática.
Como señala la Sentencia , las relaciones sociales se basan en buena medida en la información que tenemos de los demás y el capital moral con que cuenta cada persona depende, en parte del grado de confianza que inspire su trayectoria vital.
Cuando hay interés en la información, está justificado que puedan ser objeto de tratamiento automatizado informaciones lesivas para la privacidad y la reputación vinculadas a los datos personales, siempre que sean veraces ( cuando se trata de personas de relevancia pública , y ello a pesar del tiempo transcurrido).
De la sentencia también se infiere que No podrán suprimirse los datos personales del código fuente, y del nombre, apellidos o incluso iniciales, y no podrá prohibirse la indexación de los datos personales para el uso del motor de búsqueda interno de la edición digital cuando haya sido el propio particular el que voluntariamente haya subido esta información y haya expuesto de manera expresa, libre y voluntaria datos relacionados con su persona. En este caso no parece ampararle el derecho al olvido digital.
El fallo
El TS estima que el editor de una página web en la que se incluyen datos personales que vulneran los derechos fundamentales de una persona , es responsable de que el tratamiento de estos datos respeten ciertas exigencias. Respeta el derecho al olvido digital en los términos antes expuestos. Por ello mantiene la obligación al diario de excluir los datos lesivos en las bases de datos de los motores de búsqueda de Internet.
Pero respecto a las hemerotecas, da la razón al diario, al entender que a las mismas les ampara el derecho de información , estimando en parte el recurso interpuesto por el periódico, revocando los pronunciamientos relativos a la supresión de los datos personales en el código fuente y del nombre , apellidos o iniciales , y a la prohibición de indexar los datos personales para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital.
En conclusión, el particular afectado (siempre que carezca de relevancia pública y los hechos vinculados al mismo no tengan interés históricos), podrá invocar este derecho al olvido y solicitar que los responsables de las hemerotecas digitales adopten las medidas oportunas para que esa información obsoleta y perjudicial para el afectado, no pueda ser indexada por los buscadores de Internet.
El editor de la página web será responsable de los datos personales en ella contenidos, pero no así de la hemeroteca, que parece cubierta por el derecho a la información .
Firmado: Miriam Guardiola Redactora en Derecho & Perspectiva.