
Incremento de litigios internacionales en separaciones matrimoniales
Es cada vez más frecuente en nuestro panorama internacional que nos encontremos ante litigios en los que se vean implicadas parejas mixtas o incluso de la misma nacionalidad pero que se hayan asentado en países diferentes a los de su lugar de origen, lo cual explicaría la incipiente preocupación del legislador europeo de regular esta materia.
Competencia judicial internacional en casos con elementos de extranjería
No cabe duda de que la primera cuestión a dilucidar en aras a la interposición de una demanda de nulidad, separación o divorcio en el que concurre un elemento de extranjería, es la de determinar la competencia judicial internacional, o dicho de otro modo, quién es el juez internacionalmente competente. Para ello, deberemos acudir a las normas de origen institucional, en este caso, al Reglamento 2201/2003 («Bruselas II bis»), que se aplica a las causas matrimoniales iniciadas desde el 1 de marzo de 2005 y que sucede a su antecesor, el Reglamento 1347/2000 («Bruselas II»), empleado para las acciones presentadas a partir del 1 de marzo de 2001 hasta el 1 de marzo de 2005, y sólo en el supuesto de no poder determinarla en aplicación de las mismas, a las convencionales o a la normativa autónoma. No debemos pasar desapercibido que el Reglamento Bruselas II bis vincula a todos los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca.
Ámbito de aplicación de Bruselas II bis
Conforme al artículo 1.1 de «Bruselas II bis», este instrumento se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (lo cual permite la inclusión de las autoridades administrativas que fuesen autoridades competentes en la materia en el Estado miembro de origen) a:
a) los procedimientos civiles relativos al divorcio, separación legal y nulidad del matrimonio de los cónyuges;
b) la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
Siendo a su vez expresamente excluidas las siguientes materias:
- La determinación y la impugnación de la filiación, por estar dentro de lo que se entiende por estado civil de las personas.
- Las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, así como la anulación y revocación de la adopción, por englobarse dentro de lo que conoce como estado civil.
- El nombre y apellidos del menor.
- La emancipación.
- Las obligaciones de alimentos, pues entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 4/2009.
- Los fideicomisos y las sucesiones.
- Las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.
Criterios de competencia judicial en divorcios internacionales
Fueros basados en la residencia habitual
El criterio de la residencia es el empleado por el artículo 3.1 a) del Reglamento, que contempla seis foros de competencia alternativos, a saber:
- La residencia habitual de los cónyuges. Este concepto no aparece definido expresamente pero se puede entender como el lugar en el que la persona esté integrada en su entorno social y familiar, como se desprende de ciertos factores como el conocimiento lingüístico, las relaciones laborales entabladas, el traslado de la familia a dicho Estado.
- El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
- La residencia habitual del demandado, que no es más que una variación del tradicional foro de competencia judicial internacional del domicilio del demandado.
- En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, siendo expresión de cierta autonomía de la voluntad.
- La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año o inmediatamente antes de la prestación de la demanda.
- La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile».
Fueros basados en la nacionalidad
Además de los seis foros señalados, se emplea el criterio de la nacionalidad común de ambos cónyuges en el artículo 3.1 b), nacionalidad que en el caso de Reino Unido y de Irlanda deberá entenderse como “domicile” común.
Normas adicionales sobre competencia judicial
También se prevén otras normas adicionales a las anteriores en los artículos 4 a 6 que las complementan. Así, el artículo 4 precisa que el órgano jurisdiccional ante el que sustancien los procedimientos de nulidad, separación o divorcio con arreglo al artículo 3 será también competente para examinar la eventual demanda reconvencional y el artículo 5 otorga competencia al órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiera dictado una resolución sobre separación, será igualmente competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, siempre y cuando su ley interna lo prevea. Además, si ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro fuese competente, el artículo 7 establece la competencia residual del país del foro con arreglo a sus propias leyes, en el caso español, las disposiciones del artículo 22 de la LOPJ.
Ley aplicable en casos de divorcios internacionales
Una vez determinada la competencia judicial internacional, es necesario conocer cuál será la ley aplicable, a lo que habrá que estar, en cascada, al sistema institucional, convencional y al autónomo. Así, se aprobó, acudiendo al mecanismo de cooperación reforzada (siendo Estados participantes España, Bélgica, Bulgaria, Alemania, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Grecia, Malta, Austria, Portugal, Rumania y Eslovenia) el Reglamento 1259/2010 («Roma III»), aplicable a partir del 21 de junio de 2012.
Elección de la ley aplicable
El Reglamento 1259/2010 permite la “elección informada” de la ley aplicable por los cónyuges en su artículo 5, debiendo respetar las condiciones de validez de los artículos 6 y 7, tanto formales como materiales. Sin embargo, dicha elección no es arbitraria, sino que se restringe a alguna de las siguientes posibilidades, con la finalidad de asegurar la existencia de algún vínculo con el supuesto:
- La ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio.
- La ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio.
- La ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio.
- La ley del foro.
Normas subsidiarias y excepciones en la ley aplicable
Para la eventualidad de que los cónyuges no hayan previsto ninguna ley como aplicable acudiremos a las normas de conflicto subsidiarias establecidas en el artículo 8:
- Residencia habitual de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto.
- Última residencia habitual de los cónyuges, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto.
- Nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto.
- Órganos jurisdiccionales ante los que se interponga la demanda.
Pese a todo lo referido hasta el momento, existen dos excepciones. Por un lado, si antes del divorcio ya existe separación judicial, se permite que para su conversión en divorcio, se aplique la misma ley que se aplicó para la separación. Por otro lado, la cláusula de salvaguardia contempla la posibilidad de que se aplique la ley del foro cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial.
Firmado por: Andrea García González
Colaboradora Permanente en Derecho&Perspectiva
Fuentes:
- FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional Privado. Civitas. 2016. 9o edición.
- ESPUGULES MOTA, C; IGLESIAS BUHIGUES, J.L Y PALAO MORENO, G., Derecho Internacional Privado, 9a Edición, Tirant lo blanch, 2015.
- PÉREZ-OLLEROS SÁNCHEZ-BARDONA, F. “Normas de conflicto en la separación o divorcio de matrimonios internacionales: http://www.riaeureka.org/el-tratamiento-de-las-crisis-matrimoniales-en-el- derecho-internacional-privado-espanol/ 2011.
- Reglamento (UE) núm. 1259/2010 del Consejo, de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
- Reglamento (CE) núm. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
Imagen:
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Posted in AndreaGarG, Civil, Jurídico, Unión Europea