lunes, febrero 10

Todo Sobre la Ley de Segunda Oportunidad para Emprendedores

Posted on 16 noviembre, 2017

La insolvencia de la persona física exigía una respuesta legal en el Derecho español que evitara la condena a la exclusión social del deudor tras la liquidación de su patrimonio. El impacto económico de la medida es extraordinario. Se analiza en este artículo el restrictivo nuevo régimen de segunda oportunidad instaurado en la Ley 25/2015, de 28 de julio de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Introducción a la Ley de Segunda Oportunidad

Tras reclamos internacionales por instaurar un régimen de segunda oportunidad real y efectivo, se consiguió la promulgación de la Ley de Segunda Oportunidad en julio de 2015 (Ley 25/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social). Con la nueva regulación es posible que el deudor pueda ver condonado el pasivo pendiente tras la liquidación de su patrimonio para evitar su exclusión social.

Entre otros objetivos, la ley pretende aumentar la prevención del sobreendeudamiento privado y estimular la concesión responsable del crédito y, por otro lado, compatibilizar la satisfacción de los intereses de los acreedores, con la rehabilitación y recuperación del deudor.

El deudor puede someterse a un plan de pagos o bien satisfacer de forma inmediata el pasivo exonerable.

Quién se puede beneficiar y requisitos

La ley está dirigida, principalmente, a autónomos y ciudadanos particulares que hayan fracasado en su negocio empresarial y hasta ahora tenían que hacer frente a sus deudas con sus bienes presentes y futuros. El mecanismo, en la práctica, resulta muy beneficioso para las personas físicas, avalistas de deudas de sociedades de las que son o eran socios y/o administradores.

La ley está dirigida, principalmente, a autónomos y ciudadanos particulares que hayan fracasado en su negocio empresarial y hasta ahora tenían que hacer frente a sus deudas con sus bienes presentes y futuros. El mecanismo, en la práctica, resulta muy beneficioso para las personas físicas, avalistas de deudas de sociedades de las que son o eran socios y/o administradores.

Los requisitos para poder acogerse a la exoneración son los siguientes:

Intentar un acuerdo extrajudicial de pagos y, en caso de no alcanzar un acuerdo, solicitar concurso de acreedores voluntario por parte del deudor. Existen varias condiciones para que sea fructífero el AEP. Entre ellas:

  • Que el deudor compense a sus acreedores con la cesión de los bienes no necesarios para el ejercicio de su actividad profesional o con acciones de su propia compañía.
  • Que el emprendedor proponga a sus acreedores un plan de viabilidad y un calendario de pagos para hacer frente a las deudas.

Que se haya producido la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa.

Que se trate de un deudor de buena fe. Se denegará la exoneración si el sobreendeudamiento se debe a un recurso desproporcionado al crédito o una gestión patrimonial negligente o maliciosa. Para ello, el juez valorará las siguientes circunstancias (entre otras): a. La información patrimonial suministrada al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación se la solvencia patrimonial; b. El carácter suntuario o necesario de los bienes adquiridos en los 8 años anteriores a la declaración de concurso; c. El nivel socio-profesional del sobreendeudamiento; d. Las circunstancias personales del sobreendeudamiento; e. Si la situación de insolvencia se ha producido por circunstancias previsibles y evitables.

Los requisitos para considerar a un deudor de buena fe son:

  • Que el concurso no haya sido declarado culpable, conforme a los artículos 164 y 165 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (“LC“).
  • Ausencia de condena penal en los diez (10) años anteriores a la declaración de concurso. Se tienen en cuenta las sentencias firmes por delitos contra el patrimonio, contras el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez (10) años anteriores a la declaración de concurso.
  • Intento de acuerdo extrajudicial previo si no supera un pasivo de cinco (5) millones de euros.

Que abone un umbral de pasivo mínimo o aceptare someterse a un plan de pagos

  • Umbral de pasivo mínimo (abono de deudas no exonerables).
  • Créditos contra la masa.
  • Créditos concursales privilegiados.
  • veinticinco por cien (25%) de los créditos concursales ordinarios.
  • Plan de pagos.

Es el deudor el que tiene que proponer un plan de viabilidad y calendario de pagos. El plazo máximo es de diez (10) años.

Plus de buena fe que se exige para el plan de pagos:

  • Que no haya incumplido obligaciones de colaboración en el seno del concurso.
  • Que no haya obtenido este beneficio dentro de los últimos diez (10) años
  • Que no haya rechazado una oferta de empleo adecuada dentro de los cuatro (4) años anteriores al concurso.

Si alguno de los acreedores no está de acuerdo con la exoneración puede solicitar la revocación. En este caso, tiene que probar que el deudor ha actuado de mala fe o ha defraudado a Hacienda ingresando dinero “en negro”.

Deudas exonerables

Hay que diferenciar entre los dos modelos que recoge la norma:

  • El deudor que abona un umbral de pasivo mínimo (artículo 178 bis.3.4º LC). Se podrá exonerar del setenta y cinco por ciento (75%) del pasivo ordinario y crédito subordinado o, del cien por cien (100%) si intentó un acuerdo extrajudicial de pagos. No se podrá exonerar de los créditos contra la masa, los privilegiados y el veinticinco por ciento (25%) del pasivo ordinario (según se haya intentado o no acuerdo extrajudicial de pagos).
  • Si el deudor se somete a un plan de pagos (artículo 178 bis. 5). Se podrá exonerar de los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso (aunque no hubieran sido comunicados) y de los créditos con garantía real que no se hayan podido satisfacer con la ejecución de la garantía salvo que el sobrante no tenga la naturaleza de crédito ordinario y subordinado (artículo 90.1 LC). No se podrá exonerar de los créditos de derecho público y los créditos por alimentos.

Efectos: la exoneración de la deuda

  • Exoneración provisional (durante cinco (5) años)

Se producirá siempre que los acreedores no se hayan opuesto a la concesión del beneficio en el plazo de cinco (5) días (artículo 178 bis.4 LC). Esto quiere decir que en el periodo de cinco (5) años, los acreedores no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de sus créditos y las deudas pendientes no podrán devengar interés.

  • Exoneración definitiva.
  • Por el transcurso de cinco años.

Transcurrido el plazo de cinco (5) años sin producirse la revocación del beneficio el juez dictará auto reconociendo el carácter definitivo de la exoneración contra el que no cabe recurso.

  • Por cumplimiento parcial del plan de pagos

Es posible exonerar la deuda al deudor aunque no hubiera cumplido íntegramente el plan de pagos cuando haya destinado, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos que no se consideren inembargables. También se pueden beneficiar los deudores que no hayan cumplido en ninguna cuantía cuando no han tenido ingresos embargables. No obstante, quedan vivas las acciones de los acreedores para reclamar créditos no exonerables.

Rocío Lorite Gilabert

Colaboradora en Derecho & Perspectiva


Fuentes:

  • Cuena, M. (2016). El Nuevo Régimen de la Segunda Oportunidad. En Anuario de Derecho Concursal (pp.11-63). Pamplona: Aranzadi.
  • Cuena, M. (marzo 30, 2015). ¿Un Régimen de Segunda Oportunidad?. El Notario del Siglo XXI, Nº 60.
  • Alfaro, J. (abril 14, 2015). La Segunda Oportunidad, según el PP. Septiembre 18, 2017, de Almacén D Derecho

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